Oficio 5833

Tipo de norma
Número
5833
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Prestación de servicio de mantenimiento a entidades públicas - Prestación de servicios en el territorio Nacional.

OFICIO Nº 005833

08-03-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000548

 

Ref: Radicado 100006220 del 30/01/2019

 

Tema

 

 

Impuesto a las ventas

Descriptores

 

 

Prestación de Servicio de Mantenimiento

Prestación de Servicios

Prestación de Servicios en el Territorio Nacional

Fuentes formales

 

 

Artículos 192 y 476 del Estatuto Tributario.

 

 

Cordial saludo, Sra. Senia Janelle:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

En este contexto no corresponde pronunciarnos en concreto sobre el desarrollo de contratos o aceptación de una oferta tal como el caso presentado en la consulta. No obstante, se puede indicar que el artículo 192 del Estatuto Tributario se refiere expresamente a la tarifa del impuesto sobre las ventas, no a la causación o el hecho generador del tributo. El texto normativo reza:

 

ESTATUTO TRIBUTARIO:

 

“ARTÍCULO 192. CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PÚBLICAS.

La tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, será la vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato.

 

Si tales contratos son adicionados, a dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición.”

 

Como se observa, el contenido de la norma trascrita solo se refiere a la tarifa, no al régimen de IVA en la prestación de servicios a entidades públicas, circunstancia en la que se puede delimitar el caso hipotético presentado en la consulta.

 

En consecuencia, no existe una norma especial que permita mantener el régimen en la prestación de servicios a entidades públicas vigente al momento en que se aceptó la oferta, tal como lo plantea la solicitante.

 

Así las cosas, deriva concluir:

 

1.- El artículo 192 de la Ley 1819 de 2016 se refiere a tarifas vigentes al momento de la celebración de los contratos con entidades públicas.

2.- La Ley 1943 de 2018 modificó el régimen del gravamen a las ventas para ciertos servicios sin excluir, exceptuar o establecer normas de transición para los nuevos servicios gravados que se contrataron con entidades públicas en la vigencia 2018.

3.- El hecho generador del impuesto sobre las ventas se encuentra señalado en el artículo 420 del Estatuto Tributario, los contribuyentes deben verificar su ocurrencia y si se trata de hechos que no se encuentran expresamente excluidos, el gravamen se causa y corresponde su cobro para los responsables de dicho tributo. En este sentido, al estar gravado el servicio en forma general, no existen excepciones en ninguna parte de la cadena de prestación y comercialización del servicio.

4.- No es posible señalar si existe un desborde del contrato cuando no se incluye IVA, toda vez que no es competencia de esta entidad revisar los efectos contractuales particulares de los contratos celebrados con entidades públicas relacionados con los cambios tributarios establecidos por el legislador. Corresponde a la respectiva entidad revisar el contrato o los documentos previos y tomar las medidas para cumplir con las obligaciones fiscales formales y sustanciales que sean de su resorte.

 

Finalmente, debe tenerse en cuenta que en materia de exclusiones, exenciones o beneficios tributarios es imperativo la aplicación del principio de interpretación restrictiva a los hechos consagrados en forma expresa en la ley. En otras palabras: las disposiciones que otorgan exclusiones tributarias son de carácter taxativo y su aplicación e interpretación es restrictiva a los hechos y situaciones previstos en la Ley.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN