Tema: Impuesto Nacional al consumo
Descriptor: Impuesto al consumo al servicio de alimentación escolar.
OFICIO Nº 005907
08-03-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 000546
Ref: Radicado 100006632 del 31/01/2019
Tema |
|
|
Impuesto Nacional al Consumo |
Descriptores |
|
|
Impuesto al Consumo |
Fuentes formales |
|
|
Sentencia C-209 de 2016 Estatuto Tributario arts 476, 512-8 parágrafo |
De conformidad con lo previsto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
En el escrito de la consulta se refiere a la Ley 1943 de 2018 y al impuesto al consumo en el caso de servicios de alimentación bajo contrato contenidos en el artículo 512-1 del estatuto tributario. Recuerda el contenido de la Sentencia C-209 del 27 de abril de 2016 que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 3 del artículo 71 de la Ley 1607 de 2012 –disposición que introdujo los artículos 512-1 y siguientes al estatuto tributario- bajo el entendido que dentro de estos servicios de alimentación deben considerarse excluidos los celebrados por instituciones del Estado con recursos públicos y destinados a la asistencia social. Cita el aparte pertinente de la aludida Sentencia.
Expresa su inquietud señalando que como quiera que la ley de financiamiento en la modificación a los artículos 426 y 512-1 del estatuto tributario no contempló el alcance dado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2016 para esta clase de servicios, requiere aclaración de lo siguiente:
La exclusión del impuesto al consumo contenida en la Sentencia C-209 de 2016, para los servicios de entidades públicas continúa vigente?
Los contratos de servicio de alimentación escolar están excluidos del Impuesto Nacional al Consumo?, en caso afirmativo quién debe asumir el impuesto teniendo en cuenta que los destinatarios finales son los estudiantes de los establecimientos educativos oficiales?
Para responder sus inquietudes es necesario manifestar que esta dependencia en consideración a la Sentencia C-209 de abril 2, expidió el Oficio No. 008759 de abril 17 de 2007 (sic) en el que se reconoce la exclusión del impuesto nacional al consumo de esta clase de servicios. Se anexa para su conocimiento
Si bien en efecto en la Ley 1943 de 2018 no incluyó expresamente como excluidos del impuesto nacional al consumo los contratos de alimentación escolar, en el parágrafo del artículo 512-8 (adicionado por el artículo 122 de la citada Ley de financiamiento) claramente precisó:
“PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor> <Parágrafo por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018:> Los servicios de restaurante y cafetería prestados por los establecimientos de educación conforme con lo establecido en el artículo 476 de este Estatuto; estarán excluidos del impuesto al consumo”
En consecuencia se considera que la doctrina contenida en el Oficio No. 008759 de abril 17 de 2017, continúa vigente.
En los anteriores términos absolvemos su consulta y le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Técnica”-, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica