Tema: Impuesto Nacional al Consumo - IVA
Descriptor: Establecimiento que prestan el servicio de restaurante excluidos del impuesto al consumo y responsables del impuesto sobre las ventas.
OFICIO Nº 006044
12-03-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 000566
Ref: Radicado 100006552 del 30/01/2019
Tema |
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Impuesto Nacional al Consumo |
Descriptores |
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ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE RESTAURANTE EXCLUIDOS DEL IMPUESTO AL CONSUMO Y RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Impuesto al Consumo – Definición de Restaurantes |
Fuentes formales |
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ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS: 512-1, 512-8, 512-9, 512-13 y 512-14 |
Cordial saludo, señora Edith Lorena:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En atención a la consulta, en la que señala:
“(…)
Si es cierto que el artículo 19 de la Ley 1493 (Sic) de 2018, que modificó el artículo 512-1 del Estatuto Tributario numeral 3, liberó o exoneró del pago del valor del IVA, en la venta de productos de panadería, sustentado en la actividad económica principal 9499, contenida en el RUT, todo esto basado en que los productos presentan en el precio para la propuesta el impoconsumo del 8% incluido. Anexo copia pura y simple del oficio emitido por el representante legal de la ASOCIACIÓN NACIONAL ACCIÓN SOCIAL EJÉRCITO “ANASE”, dirigido a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
(…)”
Resto a lo anterior, el numeral 3 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 200 de la Ley 1819 de 2016, señala:
“ARTÍCULO 512-1. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO.
<Artículo modificado por el artículo 200 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:
(…)
3. <Ver Jurisprudencia Vigencia, en relación con el aparte subrayado> <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas,; según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias.
(…)”
Las panaderías quedarán incluidas en los servicios de restaurante, por lo cual no son responsables del IVA, pero sí del impuesto nacional al consumo que se encuentra regulado en los artículos 512-1 numeral 3, 512-8, 512-9, 512-13 y 512-14 del Estatuto Tributario.
A este respecto en el Oficio 001815 de 2015, relacionado con el impuesto al consumo, además de traer a colación doctrina emitida por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209 de 2016, dijo:
“La Ley 1607 de 2012 creó el impuesto nacional al consumo de carácter monofásico, el cual recae sobre la venta o prestación de servicios al consumidor final, sin impuestos descontables, en relación con los bienes y servicios establecidos en el artículo 512-1, numerales 1 a 3 del Estatuto Tributario. Constituye un costo deducible del impuesto sobre la renta y complementarios, contabilizado como un mayor valor del costo del bien o servicio adquirido. Entonces, el sujeto económico es el consumidor final o la importación por parte del consumidor final, por lo que las fases intermedias de la producción no califican en este tributo del consumo. Así mismo, quien vende servicios gravados con impuesto al consumo, como los expendios de comida con tarifa del 8% no tienen derecho a ningún impuesto descontable cuando paguen a sus proveedores del IVA correspondiente”.
Cabe destacar que este tipo de contribuyentes (panaderías), debe cobrar el impuesto nacional al consumo sobre una tarifa del 8%.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales