Tema: CREE - Procedimiento
Descriptor: Las declaraciones sin pago total del CREE dentro del plazo, se entienden como no presentadas.
OFICIO Nº 006147
15-03-2019
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
100202208 – 0256
Ref: Radicado 131201236-3466 del 21/12/2018. Solicitud de Revocatoria del Oficio 061978 de 2014.
Cordial saludo, Dra. Liliana:
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En el contexto señalado se atenderá la revisión del Oficio 061978 de 2014, la cual tiene como sustento la sentencia de nulidad por el Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2017, respecto del Oficio No. 061703 de 5 de noviembre de 2014.
1.- La sentencia de 13 de diciembre de 2017 dictada dentro del expediente con Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00069-00(22113), expuso entre las razones de la decisión las siguientes:
Observa la Sala que si bien los artículos 27 de la Ley 1617 de 2012 y 20 del Decreto 2972 de 2013 disponen que “se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar”, se debe efectuar una interpretación finalista de la expresión resaltada para entender que la declaración se tiene como no presentada en el evento del no pago de la primera cuota, por cuanto no se puede supeditar el cumplimiento de una obligación formal como es la de presentar la declaración, a un hecho futuro relativo al pago de la segunda cuota3.
El artículo 21 del Decreto 2072 de 2013 que fijó los plazos de pago del CREE deslinda la presentación de la declaración y el pago de las respectivas cuotas de la siguiente forma:
”Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor por concepto de este impuesto, vence en las fechas que se indican a continuación…”
De esta forma se observa que el plazo para declarar es uno solo y el pago del tributo se difiere en dos plazos, el primero que coincide con la presentación de la declaración y el segundo que se difiere en el tiempo.
No se puede entender que, vencido el término para presentar la declaración, el efecto de tenerla como no presentada se suspende hasta tanto se agote el plazo para el pago de la segunda cuota, por cuanto esa no fue la finalidad prevista por el legislador y el incumplimiento del deber de presentar la declaración opera en el momento en que vence el plazo establecido para el efecto.
En conclusión, la interpretación plasmada en el acto acusado se aparta del contenido de las normas objeto de interpretación y crea una condición referida a la oportunidad para tener como no presentada la declaración, razón suficiente para que se declare su nulidad.
2.- La conclusión del Oficio No. 061703 de 5 de noviembre de 2014 señalaba:
En este contexto, como el Decreto de plazos autorizó el pago del impuesto arrojado en la declaración, en dos fechas, estas debieron cumplirse y en consecuencia si a pesar de haber cancelado la primera cuota en el término legal, no se canceló la segunda, el impuesto a cargo arrojado en la declaración no fue objeto de “pago total” dentro del plazo fijado; se dará la consecuencia prevista en el artículo 27 de la Ley 1607 de 2012 y por lo mismo, la declaración se tendrá como no presentada.
2.- (Sic) El texto que expresa la conclusión del Oficio 061978 de 7 de noviembre de 2014 reza:
El análisis de las normas transcritas, evidencia la finalidad perseguida por el legislador, de exigir el pago total de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), como condición sine qua non para que la misma se dé por presentada.
Si bien la primera parte del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1607 de 2012 señala que “… Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar…”, este aparte se entiende en el supuesto de haberse exigido el pago total dentro del plazo para declarar, pero considerando que el Gobierno Nacional difirió el pago del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE determinando que este se realizaría en dos (2) cuotas de igual valor, una de las cuales, la segunda, se pagaría en una fecha posterior al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración y pago de la primera cuota, se infiere que el término para el cumplimiento de la obligación de pago total para que la declaración adquiera plenos efectos, se extiende hasta la fecha que se fijó para realizar el pago de la segunda cuota, con la que se cubre el pago total del impuesto por este concepto.
Reafirma lo anterior, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1607 de 2012 al establecer que las declaraciones que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento para declarar, “… producirán efectos legales, siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico:..”, vinculando así la obligación de pago total dentro del plazo fijado por el Gobierno Nacional, a los efectos de la declaración, en particular, a que esta se dé por presentada.
No obstante que una es la obligación formal de declarar y otra la extinción de la obligación tributaria a través del pago, en el caso del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, el pago total efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico, para el caso, en el Decreto 2972 de 2013 modificado por el artículo 3 del Decreto 214 de 2014, constituye condición sine qua non para que la declaración se dé por presentada.
De conformidad con lo expuesto, el pago extemporáneo de la segunda cuota del Impuesto Sobre la Renta para la Equidad – CREE, da lugar a tener como no presentada la declaración, por no cumplirse la condición de pago total dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.
3.- Al revisar el texto conclusivo del Oficio 061703 de 2014 y su equivalente en el Oficio 061978 de 2014 se observa que tienen similar soporte argumentativo y la conclusión hace mención a los mismos efectos de la actividad interpretativa.
En consecuencia, aplica al Oficio 061978 de 7 de noviembre de 2014, la misma interpretación manifestada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia con radicación 11001-03-27-000-2015-00069-00(22113), la cual dio lugar a la declaratoria de nulidad del Oficio 061703 de 2014, razón suficiente para que resulte procedente ordenar la revocatoria del Oficio 061978 de 2014.
Así las cosas, se revoca el Oficio 061978 de 7 de noviembre de 2014 y se solicita a la Coordinación de Relatoría de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina que incluya en las bases de datos correspondientes esta decisión.
En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica
Dirección de Gestión Jurídica UAE – DIAN