Oficio 6256

Tipo de norma
Número
6256
Fecha
Título

Tema: Entidades controladas del exterior - ECE

Subtítulo

Descriptor: Régimen impositivo aplicable a las ECE

OFICIO Nº 006256

13-03-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 – 000604

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100081761 del 10/01/2019

 

Cordial saludo, Señor Higuita:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En atención a la consulta, en la que solicita:

 

En el contexto de la aplicación del régimen de entidades controladas del exterior previsto por la Ley 1819 de 2016, se consulta sobre los siguientes supuestos:

 

Supuesto 1: Un grupo empresarial dedicado a labores de construcción e infraestructura que en Colombia y en el exterior, participa en un 50% en una sociedad del exterior, sociedad que es propietaria de un centro comercial en dicho país y sus rentas provienen por el alquiler de bienes inmuebles.

 

Supuesto 2: Adicionalmente, la compañía en Colombia del grupo empresarial tiene participación en empresas en otro país que se dedican a promoción, comercialización construcción, y venta de inmuebles. Sobre el particular, la sociedad colombiana tiene una participación del 50%.

 

Supuesto 3: Dos compañías colombianas poseen cada una el 33% de participación de una empresa en otro país, una de las empresas colombianas es Matriz de un grupo empresarial, y la empresa del exterior se dedica a la construcción, promoción, comercialización y venta de bienes inmuebles.

 

Consulta: Se consulta ante la DIAN si en los supuestos anteriores, la sociedad colombiana debe aplicar el régimen de entidades controladas del exterior previsto por la Ley 1819 de 2016, teniendo en cuenta que, en la primera situación, nos encontramos ante una sociedad del exterior con actividad sustancial activa en el exterior (empleados, oficinas, infraestructura, etc.), y en el segundo y tercer caso se trata de una sociedad del exterior con actividad sustancial esto es, promoción, comercialización, construcción y venta de inmuebles (subcontratos con terceros, mano de obra, gerencia y venta), y sus ingresos provienen de la venta de inmuebles a terceros.

 

En primer lugar, el régimen de entidades controladas (ECE) del exterior introducido mediante la Ley 1819 de 2016, no contempla un análisis de sustancia económica. Por lo tanto, para determinar la sujeción al régimen ECE, se deberá en primer lugar determinar la existencia de una ECE controlada por residentes colombianos en virtud del artículo 882 del Estatuto Tributario (E.T.).

 

Luego de determinar la existencia de la ECE, se procederá a determinar los obligados a cumplir el régimen, que de acuerdo con el artículo 883 del E.T. son:

 

“… todos aquellos que tengan, directa o indirectamente, una participación igual o superior al 10% en el capital de la ECE o en los resultados de la misma”.

 

Por último, la Ley en mención indica los ingresos objeto de atribución a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, a los cuales denomina como ingresos pasivos, y son enunciados de manera taxativamente. Como se puede observar los ingresos provenientes o arrendamientos de bienes inmuebles, son enunciados en el numeral 5 del artículo 884 del E.T. como ingresos pasivos sin determinar ninguna excepción al respecto

 

El régimen ECE trae unas condiciones de excepción para no ser consideradas como rentas pasivas. En primer lugar, sobre los dividendos cuando estos provengan de actividades reales económicas reales realizadas por la ECE. En segundo lugar, trae otra excepción sobre los intereses o rendimientos financieros cuando la ECE es controlada por una entidad financiera colombiana o es una institución financiera del exterior que no se encuentra ubicada dentro de una jurisdicción calificada como una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición, que no intercambie efectivamente de manera automática información con Colombia de acuerdo con los estándares internacionales.

 

En este orden de ideas, el régimen ECE introducido en Colombia determinó que los ingresos provenientes de la venta o arrendamiento de bienes inmuebles suscita riesgos de erosión de la base gravable y traslado de beneficios, por lo cual los incluyó para efectos del régimen como ingresos pasivos. Lo anterior sin contemplar un análisis de sustancia económica sobre este tipo de ingresos.

 

Por lo tanto, le será aplicable a las sociedades colombianas el régimen ECE, cuando cumplan con los supuestos fácticos establecidos en las reglas transcritas anteriormente, las cuales no contemplan ninguna excepción a la sujeción de este mismo, en virtud del análisis de sustancia económica.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales