Oficio 7358

Tipo de norma
Número
7358
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Servicios Excluidos. Contratos con entidades públicas.

OFICIO Nº 007358

29-03-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 000737

Bogotá, D.C.

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Servicios Excluidos

Fuentes formales Artículos 420424, numeral 17 del artículo 476 del Estatuto Tributario. Artículo 78 Ley 633 de 2000. Artículos 192 y 193 de la Ley 1819 de 2016.

 

Cordial saludo, doctora Milena Cardona:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En consecuencia, no corresponde a la Subdirección de Normativa y Doctrina conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.

 

Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.

 

La consulta:

 

Dentro de la competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se contrató los servicios financieros de entrega de las transferencias monetarias condicionadas. En dicha orden estaba incluido el Impuesto sobre las Ventas a la tarifa del 19% por ser un servicio gravado en su momento. Con la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, artículo 10 numeral 17, se encuentran excluido (sic): “Los servicios de intermediación para el pago de incentivos o transferencias monetarias condicionadas en el marco de los programas sociales el Gobierno Nacional”.

 

En estas circunstancias solicita concepto de los (sic) siguiente:

 

1. ¿Prosperidad Social se encuentra obligado a pagar el Impuesto sobre las Ventas hasta el vencimiento de las órdenes de compra, teniendo en cuenta lo que señala el artículo 78 de la Ley 633 de 2000?

2. ¿La entidad financiera deberá expedir el cobro de intermediación sin contemplar en la respectiva cuenta de cobro el impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta que los servicios fueron recibidos efectivamente en el 2019, a pesar de que la orden de compra fue suscrita en el 2019?

 

Respuesta:

 

Mediante el Concepto General 001 de 2003, este despacho se pronunció frente al alcance que otorgado al artículo 78 de la Ley 633 de 2000, en los siguientes términos:

 

“CAUSACIÓN EN LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PÚBLICAS:

 

(PÁGINA 246)

 

1.3.6. CAUSACIÓN EN CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PÚBLICAS

 

El artículo 78 de la Ley 633 de 2000, señala:

 

«Contratos celebrados con entidades públicas. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el vigente a la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.

 

Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento.»

 

Como se observa, la disposición en forma clara indica que en contratos celebrados con entidades públicas y «para todos los efectos «el régimen impositivo en materia de ventas es el vigente a la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato, sin que tal efecto se encuentre condicionado a la modalidad empleada en su ejecución, es decir de tracto sucesivo o de ejecución inmediata.

 

El artículo 6 del Decreto 522 de marzo 7 de 2003, reglamentario de la Ley 788 de 2002, establece que, para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas en los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, antes de la vigencia de la ley citada, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 633 de 2000.

 

En estos contratos, sean de suministro, de obra o de prestación de servicios, se mantiene hasta su terminación el régimen del IVA bajo el cual se celebraron. A partir de su prórroga o modificación, deben aplicarse las disposiciones del Impuesto sobre las Ventas que en dichos momentos se encuentren vigentes”

 

Sobre la vigencia del artículo 78 de la Ley 633 de 2000, es necesario tener en cuenta que en los artículos 192 y 193 de la Ley 1819 de 2016, respecto de los contratos celebrados con entidades públicas, el legislador modifica sustancialmente su contenido, en la forma como lo explicó por este despacho conceptuó (sic) General del Impuesto sobre las Ventas:

 

PRIMER CONCEPTO GENERAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS – IVA

LEY 1819 DE 2016 – CONCEPTO 001489 DE 2017

 

“4).- CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PÚBLICAS:

 

Para efectos tributarios en la aplicación del impuesto a las ventas en los contratos celebrados con entidades públicas o estatales del orden nacional o territorial antes del 1 de enero de 2017, se deben tener en cuenta, dos situaciones que contienen los artículos 192 y 193 de la Ley 1819 de 2017 (sic):

 

1).- El artículo 192 de la Ley 1819 de 2016, lo que mantiene estable y es aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, es la tarifa del IVA vigente a la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato, salvo en caso de adición de este relacionada con un mayor valor del contrato, ya sea por efecto de alguna modificación o prórroga, en cuyo caso le será aplicable la tarifa vigente al momento de la celebración de dicha adición.

 

Por ejemplo, si cuando se suscribió el contrato estatal en diciembre de 2016 la tarifa del IVA por compra y suministro de bienes era del 16%, y el 31 de enero se suscribe una adición por un mayor valor de suministros, la nueva tarifa aplicable a la adición del contrato será del 19%, entre otros casos.

 

2)- En tanto que el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, hace referencia es a los contratos de construcción e interventorías derivadas de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales, caso en el cual lo que se mantiene estable es el régimen del impuesto sobre las ventas que se encontraba vigente al momento de la suscripción del respectivo contrato, salvo que se dé una adición al contrato ya sea por efecto de alguna modificación o prórroga, caso en el cual al monto adicionado le será aplicable el régimen del impuesto sobre las ventas que se encuentre vigente al momento de la celebración de dicha adición.

 

Por ejemplo: si un contratista cuando se suscribió el contrato estatal de construcción derivado de un contrato de concesión de infraestructura de transporte, pertenecía a un régimen del impuesto a las ventas, pero en el desarrollo del mismo han cambiado las condiciones y demás requisitos del régimen este se mantiene, pero, si en el transcurso de su ejecución hay lugar a una adición que conlleva a un mayor valor del contrato generado por modificación o prórroga, se hará efectivo dicho cambio de régimen en el momento de la adición del respectivo contrato, aplicando las normas del IVA que se encuentran vigentes.”

 

Como se puede observar la intención del legislador de manera general a toda la contratación con las entidades estatales era mantener únicamente la tarifa vigente a la fecha de la resolución o acto de adjudicación o suscripción del respectivo contrato, tal como lo señala el citado artículo 192.

 

Mientras que con el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016 está dirigido específicamente y únicamente a los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales, y el objetivo es mantener todo el régimen del IVA que se encontraba vigente al momento de la suscripción del respectivo contrato.

 

Con el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018, se modifica el artículo 476 del Estatuto Tributario y se señala taxativamente los servicios excluidos del impuesto a las ventas:

 

“… 17. Los servicios de intermediación para el pago de incentivos o transferencias monetarias condicionadas en el marco de los programas sociales el Gobierno Nacional…”.

 

Lo anterior significa que los servicios de intermediación referidos en la disposición anterior que venían siendo gravados con la tarifa del 19%, pasan ahora a ser excluidos, a partir de la vigencia de la Ley 1943 de 2018.

 

Conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016, el hecho generador del impuesto sobre las ventas, el impuesto sobre las ventas se aplicará sobre: “… La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos”.

 

Lo anterior significa que, no hay hecho generador sobre servicios excluido expresamente, como el referido en el numeral 17 del artículo 476 del estatuto tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018.

 

En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley 1943 de 2018, los servicios como los de la consulta no son objetos del régimen impositivo del Impuesto sobre las Ventas.

 

En ese mismo marco jurídico, si las órdenes de compra se suscribieron en el año de 2018, pero para ser prestado en el año de 2019, quiere decir que el servicio estaba gravado cuando estas se suscribieron.

 

Lo anterior, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 429 del Estatuto Tributario en donde se establece que el impuesto se causa:

 

“… c) En la prestación de servicios en la fecha de la emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de la prestación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior...”

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección Gestión Jurídica

UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales