Oficio 7607

Tipo de norma
Número
7607
Fecha
Título

Tema: Impuesto Nacional al Consumo

Subtítulo

Descriptor: Exclusiones de la base gravable del impuesto nacional al consumo en servicio de restaurante y ba (sic

OFICIO Nº 007607

02-04-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 - 000789

Bogotá, D.C.

 

Tema Impuesto Nacional al Consumo

Descriptores EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO EN SERVICIO DE RESTAURANTE Y BA (SIC)

Fuentes formales Artículos 426512-1 y 512-9 del Estatuto Tributario.

 

Cordial saludo, Sra. Yolima:

 

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

La consulta se atenderá en sentido general en relación con la aplicación del artículo 426 del Estatuto Tributario, el cual fue modificado por la Ley 1943 de 2018 y el 512-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 200 de la Ley 1819 de 2016 y demás normas concordantes.

 

1.- El tenor literal de las normas pertinentes dispone:

 

ARTÍCULO 426. SERVICIO EXCLUIDO.

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1943 de 2018.> Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.

 

PARÁGRAFO. El presente artículo no aplica para los contribuyentes que desarrollen contratos de franquicia, los cuales se encuentran sometidos al Impuesto sobre las ventas (IVA).

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los contribuyentes responsables del impuesto al consumo que a la entrada en vigencia de la presente ley desarrollen actividades de comidas y bebidas bajo franquicias, podrán optar hasta el 30 de junio de 2019 por inscribirse como responsables del Impuesto sobre las ventas (IVA).

 

ARTÍCULO 512-1IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. <Artículo modificado por el artículo 200 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:

 

1. La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto.

2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3512-4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

3. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1943 de 2018.> El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas,; según lo dispuesto en los artículos 426512-8512-9512-10512-11512-12 y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias.

 

El impuesto se causará al momento del desaduanamiento del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final.

 

Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, datos y/o internet y navegación móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional.

 

El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido.

 

El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).

 

El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA).

 

PARÁGRAFO 1o. El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.

 

PARÁGRAFO 2o. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República.

 

PARÁGRAFO 3o. Excluir del Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario.

 

ARTÍCULO 512-9. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN EL SERVICIO DE RESTAURANTES.

<Artículo adicionado por el artículo 79 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable en el servicio prestado por los restaurantes está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionalesEn ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto nacional al consumo. Tampoco harán parte de la base gravable los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales.

 

La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto.

(Subrayados fuera de texto)

 

2.- Teniendo en cuenta lo expuesto en las normas transcritas debe concluirse que teniendo en cuenta el hecho generador y la base gravable del impuesto nacional al consumo existe exclusión expresa en el Estatuto Tributario acerca del impuesto sobre las ventas cuando se trata de servicios contemplados en el artículo 512-1 del Estatuto Tributario. Es decir, que en la prestación de servicios como el expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes y el expendio de comidas y bebidas acompañantes de todo tipo que den lugar a la causación del impuesto al consumo, se entenderá que las ventas relacionadas con dicho servicio se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas.

 

Por tanto, si el consumo de gaseosas y cervezas hace parte del servicio de restaurantes, sobre el valor correspondiente a las mismas no se causa impuesto sobre las ventas – IVA. No obstante, si se causa el impuesto nacional al consumo y los valores de dichas bebidas hacen parte de la base gravable, porque la base para liquidar el tributo nacional al consumo está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN