Tema: IVA
Descriptor: Exportación de Servicios
OFICIO Nº 007620
02-04-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 – 000795
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 000097 del 25/02/2019
Tema |
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Impuesto a las ventas |
Descriptores |
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Exportación de Servicios |
Fuentes formales |
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Artículo 481 del Estatuto Tributario Artículo 2.10.2.6.11 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. |
Cordial saludo señora Wenndy Johana:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Con el oficio de la referencia se consulta:
1. Si en un contrato de corretaje de reaseguros, en donde la empresa reaseguradora es una sociedad extranjera que no tiene vínculo con el corredor ¿se está frente a una exportación de servicios exentos del impuesto sobre las ventas? y,
2. Cuando la empresa reaseguradora tiene oficinas y representación en el país, pero el corretaje de reaseguro se hace directamente con la empresa extranjera, ¿continúa siendo una exportación de servicios?
En lo relacionado con la inquietud, cuando el contrato de reaseguros, en donde la empresa reaseguradora es una sociedad extranjera que no tiene vínculo con el corredor en Colombia, se considera pertinente reiterar la Doctrina vigente expedida por esta Subdirección mediante Oficio 000745 de 2016, donde se señaló:
“[(…) En lo que respecta al impuesto sobre las ventas, señala el artículo 420 del Estatuto Tributario:
… “PARÁGRAFO 3o. <Adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients <sic> reglas:
(…)
3. Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:
(…)
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados,”…
Con ocasión de las modificaciones adicionadas al artículo 420 del Estatuto Tributario por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997, el impuesto sobre las ventas se genera tanto por el servicio de seguro como de reaseguro. Así que si se trata de valores facturados por una empresa que desde el exterior ejecuta el servicio de reaseguro a empresas ubicadas en Colombia como destinatarios o usuarios de los mismos servicios, está en la obligación de practicar la retención del 100% del valor del impuesto sobre las ventas causado en estos casos, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 437-1 Ejusdem.
Como el IVA a la sociedad reaseguradora extranjera se establece vía retención, no hay lugar a generar impuesto sobre las ventas descontables alguno, lo cual es propio cuando hay una declaración de impuesto sobre las ventas.
Ahora, teniendo en cuenta que tanto la actividad aseguradora como la de reaseguro se encuentran debidamente reguladas y restringidas, para operar en Colombia se requiere la constitución de una entidad filial en el país que en efecto sería responsable del Impuesto sobre las ventas del régimen común con la correspondiente obligación de recaudar y declarar dicho impuesto y del cumplimiento de deberes y derechos como descontar el IVA generado por las adquisiciones de compras y servicios imputables como gasto o costo en la prestación del servicio de reaseguro. (…)]” (Negrilla es nuestra)
De otra parte, respecto al tratamiento de los servicios exentos, el artículo 189 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 481 del Estatuto Tributario, así:
“BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: (…)
c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia; (…)]” (Subrayado es nuestro)
El artículo 2.10.2.6.11 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015, dispone:
“[SERVICIOS EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN. Conforme con lo previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país.
Igualmente, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución los servicios directamente relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia, por cualquier medio tecnológico, por parte de usuarios distintos al adquirente del servicio en el exterior. (…)
Para efectos de lo dispuesto en el inciso 1º del presente artículo, se entiende por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, aquellas que siendo residentes en el exterior y no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el territorio nacional, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.
En consecuencia, el tratamiento a que hace referencia el inciso 1º del presente artículo, en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.]”
De lo expuesto se infiere que por el hecho de acercar a las empresas aseguradoras en Colombia con la empresa reaseguradora en el exterior, no es viable considerar que estamos frente a una exportación de servicios.
Razón para insistir que, la exención del IVA para el caso de la exportación de servicios, está dada en la medida en que se cumplan las condiciones señaladas en literal c) del artículo 481 del estatuto tributario, en concordancia con el artículo 2.10.2.6.11 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015.
En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. DIAN