Tema : IVA - Renta
Descriptor: Precisiones sobre impuesto descontable.
OFICIO Nº 853 [008180]
05-04-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 000853
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100012232 del 22/02/2019
Estimado señor Zapata:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Mediante escrito radicado 100012232 del 22 de febrero de 2019 esta Subdirección recibió una consulta por medio de la que se solicita resolver los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Será descontable en el impuesto sobre las ventas el IVA pagado en la adquisición, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos que no hayan sido tratados como descuento en el impuesto sobre la renta?
2. Con la derogatoria del artículo 491 del E.T., ¿el IVA pagado en activos fijos diferentes a activos fijos reales productivos será descontable en el impuesto sobre las ventas?
3. Para los no responsables del IVA, ¿el IVA de los activos fijos es deducible en la depuración del impuesto sobre la renta con base en el vigente artículo 491 del E.T.?
En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:
1. Tratamiento del impuesto sobre las ventas (“IVA”) en la adquisición de activos fijos reales productivos, según los cambios incluidos por la Ley 1943 de 2018:
1.1.1 Sobre el particular, se concluye que el IVA pagado en la adquisición, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos podrá ser descontable del IVA, cuando no ha sido tratado como descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios. Esto, atendiendo al siguiente análisis:
1.1.2 De conformidad con los efectos incorporados en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario (“E.T.”), “El IVA de que trata esta disposición no podrá tomarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni será descontable del impuesto sobre las ventas – IVA”. Esto supone la posibilidad para los responsables del IVA, de tomar como descuento en el IVA o el impuesto sobre la renta, el IVA pagado en los escenarios que dispone la norma citada con relación a los activos reales productivos.
1.1.3 No obstante, debe tenerse en cuenta la limitación que establece el mismo artículo, al señalar que no procede el descuento en mención, cuando simultáneamente se ha tomado en el IVA y en el impuesto sobre la renta y complementarios. Por lo tanto, será descontable exclusivamente en uno de estos dos impuestos.
2. Tratamiento del IVA en la adquisición de activos fijos, según los cambios incluidos por la Ley 1943 de 2018:
2.1.1. De acuerdo a las consideraciones de este despacho, se reitera la posición expuesta en el Oficio 004429 del 22 de febrero de 2019, en el que se concluye que no procede el IVA pagado en activos fijos como descuento en el IVA. Esto se fundamenta en lo siguiente:
2.1.2. El artículo 60 del E.T. define a los activos fijos como aquellos “(…) bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.” Adicionando que, para los obligados a llevar contabilidad, son activos fijos “(…) todos aquellos activos diferentes a los inventarios y se clasificarán de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos, tales como propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta.”
2.1.3. En este sentido, se evidencia que la definición anterior difiere del concepto de costo, que para efectos del impuesto de renta y complementarios corresponde a las erogaciones encaminadas a la producción de bienes y servicios. Así mismo, es distante del significado de gasto, entendido como los recursos que cubren las necesidades que surgen al llevar a cabo la actividad generadora de renta.
2.1.4. Por lo anterior, se infiere que el IVA pagado en activos fijos no resulta computable como costo o gasto de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta. Como consecuencia, y en concordancia con la reglamentación que prevé el artículo 488 del E.T. sobre la procedencia de descontables en IVA, este no podrá tomarse como descuento en el impuesto sobre las ventas.
3. Vigencia del artículo 491 del E.T.:
3.1.1. La entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, derogó expresamente el artículo 491 del E.T., de forma que cesaron sus efectos.
3.1.2. En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales