Oficio 900010

Tipo de norma
Número
900010
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Servicios excluidos - Prestación del servicio de gas.

OFICIO Nº 900010

12-02-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000166

 

Ref: Radicado 5539 del 26/12/2018

 

Tema

 

 

Impuesto a las ventas

Descriptores

 

 

Servicios Excluidos

Fuentes formales

 

 

Estatuto Tributario. Art. 476. #4.

Ley 142 de 1994. Art. 14.

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la UAE-DIAN.

 

En atención a la consulta en referencia, respecto a la aplicación de la exclusión de IVA consagrada en el artículo 476 del Estatuto Tributario (ET), específicamente acerca de servicio de instalación de gas domiciliario, planteando sus inquietudes así:

 

“(…) la instalación interna es un servicio complementario a la prestación del servicio de gas natural? [¿]Y si este tiene excusión de IVA cuando se terceriza la construcción? (sic) (…).”

 

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, se advierte que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil.

 

Respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, menos aún validar, juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias o a entidades públicas y privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

 

Para comenzar, se indica que el marco normativo aplicable sobre el asunto está compuesto principalmente por el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario (ET), la Ley 142 de 1994 y junto con las resoluciones Nos. 023 de 2008 y 1509 de 2009 proferidas por la Comisión de Regulación de Energía.

 

De esta manera, el numeral 4 del artículo 476 del ET, estipula:

 

“ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (…) 4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos”. (Negritas fuera de texto).

 

La norma trascrita observa que el legislador en uso de la reserva de Ley que ostenta en materia tributaria consagró como excluido de IVA el servicio público de gas domiciliario, el que es definido en el numeral 28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 -por la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios- como:

 

(…) 14.28. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”. (Negritas fuera de texto).

 

De modo que, la disposición especial establece lo que se debe entender por servicio público domiciliario de gas combustible junto con las actividades complementarias que lo conforman, siendo este concepto el que determina la aplicación de la exclusión de IVA consagrada en el artículo 476 del ET.

 

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, para prestar el servicio público de gas combustible, debe contarse con alguna de las calidades expresadas en el artículo 15 de la misma norma, que indica:

 

“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

 

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17”.

 

Por lo cual, es clara la norma en determinar quiénes están autorizados para prestar servicios públicos domiciliarios, limitándose a este aspecto a los sujetos descritos en el artículo 15 precitado.

 

Así las cosas, debe precisarse que las actividades que conforman la prestación de un servicio público y, por ende, se entienden excluidas de IVA, deben ser ejecutadas por las personas autorizadas para ello, es decir los prestadores de servicios públicos.

 

Ahora bien, respecto la determinación de cuáles son las actividades complementarias al servicio público domiciliario de gas combustible, de conformidad con el artículo 14 numeral 28 de la Ley 142 de 1994, ellas son las actividades de “comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

 

Como se evidencia, la ley no incluye dentro de las actividades complementarias al servicio público domiciliario de gas combustible la construcción de la red interna.

 

Actividad que tampoco está inmersa en la definición de la prestación del servicio público, que se define como: “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición”

 

En este aspecto, debe tenerse en cuenta la Resolución No. 023 del 05 de marzo de 2008 proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), que expresa como concepto de Red interna de cilindros y/o tanques estacionarios, el:

 

“Sistema de tuberías no flexibles, internas o externas a la vivienda que permiten la conducción de gas hacia los distintos artefactos de consumo de un mismo usuario. Está comprendida entre la salida de los centros de medición (o los reguladores de presión para el caso de instalaciones para suministro de gas sin medidor) y los puntos de salida para la conexión de los artefactos de consumo” (Subrayas fuera de texto).

 

En este sentido, vale la pena precisar que, de conformidad con la Resolución CREG No. 067 de 1995, Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, artículo 4.14 se señala lo siguiente:

 

"Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario”.

 

Así mismo, el Concepto Unificado No. 22 emitido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, explicó sobre el asunto de la construcción de la red interna, lo siguiente:

 

“La Resolución CREG No. 057 de 1996, que incorporó y sustituyó la Resolución CREG 039 de 1995, dispone que "la red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona cualificada podrá prestar el servicio".

 

En lo que tiene que ver con la Red Interna, la Resolución CREG 108 de 1997 en su artículo 19 señaló que las empresas distribuidoras deberán dar cumplimiento a lo establecido en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y Gas u otras normas que expida la Comisión en lo referente a red interna para el suministro del servicio y además indico en su parágrafo lo siguiente:

 

“Las facultades que esas normas otorguen a las empresas de distribución, para llevar un registro del personal autorizado que podrá construir y realizar el mantenimiento de la red interna, no confiere a tales empresas la atribución de limitar el número de registrados, o de negar dicho registro a las personas que reúnan las condiciones técnicas establecidas por las autoridades competentes. Dicho registro será público y las empresas tendrán la obligación de divulgarlo; igualmente, deberá suministrarlo en cualquier momento a petición del usuario. En todo caso, la existencia del registro no faculta a las empresas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio”.

 

De lo anterior, se colige que la responsabilidad por la adecuada instalación de la acometida corresponde a la empresa prestadora de gas y la red interna al usuario,correspondiéndole a la primera verificar que estas cumplan con las normas de calidad y los parámetros técnicos de seguridad antes de prestar el servicio”.

 

El citado pronunciamiento de la autoridad competente para regular el asunto, destaca que la construcción de la red interna es del usuario y sobre la misma este ostenta obligaciones, como lo es el mantenimiento.

 

Sumado a ello, en este mismo concepto la CREG explica que la empresa distribuidora de gas puede ser la misma instaladora de la red interna, pero en este escenario el contrato de servicio técnico de instalación debe regular lo atinente a la garantía por el servicio prestado, y en lo no regulado en el mismo se deberá acudir a lo establecido en la normativa comercial correspondiente.

 

Lo que permite concluir que la construcción de la red interna no es una actividad complementaria del servicio público de gas, y a efectos del artículo 476 del ET., no cumple con la condición legal y reglamentaria para ser catalogada como parte del servicio público prestado; en consecuencia, se encuentra gravada con IVA.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales