Oficio 900638

Tipo de norma
Número
900638
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Contrato de concesión de infraestructura de transporte

OFICIO Nº 900638

28-03-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000761

 

Ref: Radicado 100011604 del 20/02/2019

 

Tema

 

 

Impuesto a las ventas

Descriptores

 

 

CONTRATO DE CONCESIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE

Fuentes formales

 

 

Ley 1819 de 2016. Art. 193.

Decreto 1950 de 2017.

 

Cordial saludo:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

 

En atención al escrito en referencia, dentro del cual expone una serie de inquietudes relacionadas con el régimen de transición de que trata el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, planteando un supuesto de hecho que se enmarca en la celebración de un contrato de suministro de bienes que se destinan directamente en la ejecución de un contrato de construcción derivado de un contrato de concesión de infraestructura de transporte, preguntando específicamente:

 

“(…) Hasta dónde en la cadena de IVA se puede entender el beneficio de transitoriedad de IVA?”

 

Es necesario previo a contestar sus inquietudes explicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales.

 

Para empezar, se trae a colación lo consagrado en el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, que expone:

 

“ARTÍCULO 193. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS CONTRATOS CELEBRADOS. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos de construcción e interventorías derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales será el vigente en la fecha de la suscripción del respectivo contrato.

 

Si tales contratos son adicionados, a dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición.

 

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del control del régimen acá previsto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el marco de régimen establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, podrá solicitar de manera periódica la información de los insumos adquiridos en la ejecución de los contratos de que trata el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 2o. En la ejecución de los contratos de que trata el presente el artículo el representante legal de la entidad, o el revisor fiscal deberá certificar, previa verificación del interventor del respectivo contrato, que los bienes o servicios adquiridos con las condiciones del régimen tributario antes de la entrada en vigencia de esta Ley, se destinaron como consecuencia de la celebración de contratos de concesión de infraestructura de transporte” (Negritas y subrayas fuera de texto).

 

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que esta norma fue reglamentada por el Decreto 1950 de 2017, cuyo artículo 1.3.1.17.2., estipula:

 

“Régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016. Para la aplicación del régimen de transición del impuesto sobre las ventas (IVA) a los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 193 de dicha Ley.

 

En consecuencia, el régimen del impuesto sobre las ventas – IVA aplicable en relación con los contratos de construcción e interventoría, y los contratos que se suscriban con el productor, subcontratistas, comercializador o distribuidor de bienes o servicios que sean incorporados o destinados directamente en la ejecución de dichos contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales, será el vigente en la fecha de la suscripción del respectivo contrato de concesión de infraestructura de transporte.

 

PARÁGRAFO 1º. El régimen del impuesto sobre las ventas – IVA aplicable a los contratos de construcción y de interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte al que hace alusión este artículo hace referencia a las normas contenidas en el Libro Tercero del Estatuto Tributario vigentes al momento de la suscripción del contrato de concesión de infraestructura de transporte.

 

PARÁGRAFO 2º. No estarán sujetos al régimen previsto en este artículo, los insumos que sean adquiridos por parte de los productores, subcontratistas, comercializadores, o distribuidores, para la producción de aquellos bienes y servicios que son destinados de manera directa a la ejecución de los contratos de construcción e interventoría.

 

PARÁGRAFO 3º. El régimen previsto en este artículo también será aplicable a las importaciones de bienes que sean incorporados o destinados directamente en la ejecución de dichos contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales” (Negritas y subrayas fuera de texto).

 

De lo anterior se deduce literalmente que, el régimen de transición establecido en el artículo 193 de la Ley 1819 de 2019 (sic) aplica sobre:

 

ü Contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte, y

ü Contratos que se suscriban con:

 

i. El productor, subcontratistas, comercializador o distribuidor de bienes o servicios.

ii. Siempre que estos –bienes y servicios- sean incorporados o destinados directamente en la ejecución de los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte.

 

Se resalta que para ser beneficiario del régimen de transición no basta con que el contrato de concesión de infraestructura de transporte sea anterior a la vigencia de la Ley 1819 de 2016, sino que además los contratos de construcción e interventoría derivados no deben generar ningún tipo de adición al contrato de concesión del que emanan.

 

Teniendo claro lo que antecede, procede este despacho a dar respuesta a su inquietud, así:

 

Los contratos celebrados como productor, subcontratista, comercializador o distribuidor de bienes o servicios que sean incorporados o destinados directamente en la ejecución de los contratos de construcción e interventoría derivados de contratos de concesión de infraestructura de transporte celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, están cobijados por el régimen de transición de IVA de que trata el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016 de conformidad con el artículo 1.3.1.17.2., del Decreto 1950 de 2017.

 

Así las cosas, precitados contratos –siempre que no adicionen en forma alguna el contrato de concesión- tendrán un régimen de IVA con tarifa del 16%.

 

De manera que, el beneficio de transitoriedad aplica en cadena desde el productor, subcontratista, comercializador o distribuidor siempre que se trate de bienes o servicios que sean incorporados o destinados directamente en la ejecución de los contratos de construcción e interventoría derivados de contratos de concesión de infraestructura de transporte, objeto de la norma.

 

Téngase en cuenta que este tratamiento no aplica para los insumos usados a la producción de los bienes o servicios que se incorporarán o destinarán directamente en la ejecución de los contratos de construcción e interventoría derivados de contratos de concesión de infraestructura de transporte, objeto de la norma.

 

De modo que, la viabilidad de aplicar la tarifa de IVA del 16% deberá ser evaluada en cada caso concreto de acuerdo al cumplimiento de los presupuestos legales requeridos por las normas previamente explicadas.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales