Tema: Procedimiento
Descriptor: Conciliación Contenciosa Administrativa Tributaria. Terminación por mutuo acuerdo
OFICIO Nº 901476
26-07-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 001825
Ref: Radicado 100036255 del 10/06/2019
Tema |
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Procedimiento Tributario |
Descriptores |
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Conciliación Contenciosa Administrativa Tributaria TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO Principio de favorabilidad en etapa de cobro |
Fuentes formales |
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Ley 1819 de 2018 (sic) artículos 100, 101, 102. Estatuto Tributario artículo 670 |
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en al Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
En el contexto señalado se atenderá la consulta.
Luego de citar los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018 que consagran la Conciliación –Contencioso –Administrativa y la Terminación por Mutuo Acuerdo de los procesos contenciosos y administrativos tributario aduanero y cambiario, se refiere a los actos administrativos que imponen sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes. En este contexto:
Pregunta:
1- Con ocasión de la Conciliación o Terminación por Mutuo Acuerdo de una Resolución Sanción por Devolución Improcedente, frente al pago de los intereses que se calculan sobre el valor a reintegrar, procede la reducción al veinte por ciento (20%)?
Para responder es necesario acudir a las disposiciones pertinentes:
Respecto de la Conciliación Contencioso-Administrativa y Terminación por Mutuo Acuerdo, señalan los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018:
“ARTÍCULO 100. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA.
Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:
Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
(…)
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley. (…)” resaltado fuera de texto.
“ARTÍCULO 101. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS.
Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para termina por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones
(…)
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley….”
Claramente señalan estas normas que en el caso de la sanción por devolución y/o compensación improcedente los valores a conciliar o transar operan sobre el cincuenta (50%) por ciento de las sanciones actualizadas –por este concepto- para lo cual el contribuyente deberá pagar el 50% restante de la sanción actualizada. Así mismo deberá reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso junto con los intereses que se hayan causado desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. Esto por que como bien lo dispone el artículo 670 del estatuto tributario “… las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.”
En el mismo sentido el Decreto Reglamentario 879 de 2019 incorporado el DUR 1625 de 2016 en el Título 1.6.4 señala lo pertinente.
Y es que la exigencia del reintegro de las sumas devueltas o compensadas en forma improcedente así como los correspondientes interesas no constituye la sanción por este hecho, pues este reintegro es la consecuencia de la improcedencia de los saldos a favor. La sanción está claramente establecida en el artículo 670 del estatuto tributario que señala:
ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES.
<Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.:> Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación
La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.
2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.
Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.
Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. (…)” resaltado fuera de texto.
Debe tenerse presente que antes de la modificación a este artículo por la Ley 1819 de 2016 la sanción consistía en el incremento del cincuenta (50%) los intereses moratorios, como se recordó en el Oficio 103509 de 17 de Diciembre de 2009.
“… Lo anterior, encuentra concordancia con lo manifestado por el Honorable Consejo de Estado en Sentencia 16608 de Octubre 8 de 2009, Acción de Nulidad contra los Parágrafos 1 y 2 del Art. 7 del Decreto Reglamentario 344 de 2007. MP: VICENTE AMAYA MANTILLA; en la cual manifestó:
“/… Es cierto que la Resolución que impone la sanción por devolución improcedente exige el reintegro de la suma devuelta o compensada en exceso de la que procedía legalmente, junto con los intereses moratorios que a ella corresponden, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%), pero de estas la única que constituye sanción es el 50% de incremento de los intereses, partida que, precisamente por haberse impuesto en un proceso diferente, no pertenece a las sanciones objeto de rebaja al transar o conciliar el proceso de determinación…/”
En este contexto y en relación con la pregunta concreta, en el caso de la Resolución que impone sanción por compensación y/o devolución improcedente la reducción de la sanción que permiten los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018 para acceder a la Conciliación Contenciosa administrativa o Terminación por Mutuo Acuerdo, será del cincuenta por ciento (50%) de la sanción liquidada en la forma establecida en el artículo 670 del estatuto tributario. Por lo tanto, esta reducción NO procede sobre los valores a reintegrar junto con los correspondientes intereses pues estos, como se vio no constituyen la sanción a imponer.
2- Con ocasión de la conciliación o terminación por mutuo acuerdo de una Resolución Sanción por devolución improcedente frente al pago de los intereses que se calculan, sobre el valor a reintegrar procede la reducción al 20% y luego la liquidación conforme con la fórmula del parágrafo 2 del artículo 102 de la Ley 1819 (sic) de 2018?
Lo primero es señalar que la Ley es la 1943 de 2018 y no la 1819 del mismo año como se cita en el escrito. Así mismo debe tenerse en cuenta lo expresado en la respuesta anterior en cuanto a la NO procedencia de reducción alguna sobre los valores a reintegrar ni sobre los intereses que se hubieran causado.
De igual manera en relación con la aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro consagrado en el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 este Despacho se ha pronunciado sobre los requisitos para su procedencia.
En particular sobre los actos administrativos que imponen sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, es claro este artículo en precisar que “(…) el principio de favorabilidad aplicará siempre y cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada. (…)
En conclusión, sobre los valores a reintegrar junto con sus respectivos intereses como consecuencia de los actos administrativos que imponen sanción por devolución y/o compensación improcedente NO procede reducción alguna según los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018. Procederán-con el cumplimiento de los requisitos exigidos- únicamente sobre la sanción impuesta en los términos del artículo 670 del estatuto tributario.
En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIA