Oficio 901564

Tipo de norma
Número
901564
Fecha
Título

Tema: Renta. Retención

Subtítulo

Descriptor: Retención en el Impuesto Sobre la Renta

OFICIO Nº 901564

26-07-2019

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-001848

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100041750 del 23/06/2019

 

Tema

   

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

   

Retención en el Impuesto Sobre la Renta

Fuentes formales

   

Parágrafo 2 del artículo 368-1 del Estatuto Tributario

Artículo 23-1 del Estatuto Tributario

Artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del Decreto 1625 de 2016

 

Estimado señor Benjumea:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

 

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

 

Mediante escrito radicado 100041750 del 23 de junio de dos mil diecinueve (2019) esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita resolver, las siguientes inquietudes:

 

“1. ¿La exclusión de la retención en la fuente dispuesta en el parágrafo 2º del artículo 368-1 del Estatuto Tributario, solo aplica cuando se trate de utilidades en la enajenación de títulos de deuda, derechos de participación, acciones o valores de renta variable, negociados en una bolsa de valores colombiana, si dichas utilidades fueron realizadas en cabeza de los fondos de que trata el artículo 23-1 del E.T. y distribuidos por estos?

2. Contrario sensu, ¿la exclusión de la retención en la fuente dispuesta en el parágrafo 2 del artículo 368-1 del Estatuto Tributario, también aplica cuando los títulos transados que generan las utilidades no sujetas a retención se negocian a nombre directamente del inversionista persona natural o jurídica distinta a un fondo de capital o de un fondo de inversión colectiva?

3. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿debe interpretarse que lo dispuesto en el Decreto 700 de 1997 (hoy incorporado al Decreto 1625 de 2016) relativo a la retención en la fuente sobre las utilidades en la enajenación de títulos de renta fija no están hoy vigentes porque sufrieron del fenómeno del decaimiento?”

 

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:

 

1. Ámbito de aplicación de la exclusión de la retención en la fuente dispuesta en el parágrafo 2º del artículo 368-1 del Estatuto Tributario:

 

1.1. El parágrafo 2 del artículo 368-1 del Estatuto Tributario (en adelante “E.T.”), adicionado por el artículo 61 de la Ley 1943 de 2018, establece:

 

“Parágrafo 2. No estarán sometidos a retención en la fuente, los pagos o abonos en cuenta derivados de la enajenación de títulos de deuda, derechos de participación, acciones o valores de renta variable, cuando estos se negocien en el mercado a través de una bolsa de valores colombiana”.

 

1.2. Del texto de la norma citada, es posible reconocer que su aplicación no está condicionada a que el sujeto enajenante, es decir quien realiza el ingreso, sea necesariamente uno de los mencionados en el artículo 23-1 del E.T.

1.3. Por lo anterior, es necesario precisar que no estarán sometidos a retención en la fuente, los pagos o abonos en cuenta señalados en el parágrafo 2 del artículo 368-1 del E.T., sin limitación a que estos sean necesariamente enajenados por los sujetos mencionados en el artículo 23-1 del E.T.

1.4. No obstante, es necesario aclarar que, si bien no están sometidos a retención, esto no quiere decir que la utilidad obtenida de la enajenación no esté sometida a impuesto sobre la renta y complementarios. De igual manera, la obligación de presentar la declaración de renta se someterá a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 592 del E.T., para los extranjeros que enajenen títulos de deuda, derechos de participación, acciones o valores de renta variable que se negocien en el mercado a través de una bolsa de valores colombiana.

1.5. De igual manera, la aplicación del parágrafo 2 del artículo 368-1 del E.T. exige como requisitos que los pagos o abonos en cuenta derivados de la enajenación de títulos de deuda, derechos de participación, acciones o valores de renta variable, se negocien en el mercado a través de una bolsa de valores colombiana.

1.6. Teniendo en cuenta lo expuesto en los puntos anteriores, consideramos que se da respuesta a las preguntas 1 y 2 de la consulta.

 

2. Decreto 700 de 1997 (hoy incluido en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del Decreto 1625 de 2016):

 

2.1. Considerando que los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del Decreto 1625 de 2016, establecen el tratamiento aplicable en materia de retención en la fuente en términos generales y no específicamente para los casos señalados en el parágrafo 2 del artículo 368-1 del E.T. es posible considerar que estos se encuentran vigentes.

2.2. Adicionalmente, es preciso señalar que el parágrafo 2 del artículo 368-1 del E.T. aplica respecto a: i) títulos de deuda, cuando se negocien en el mercado a través de una bolsa de valores colombiana, ii) derechos de participación, cuando se negocien en el mercado a través de una bolsa de valores colombiana y iii) acciones o valores de renta variable, cuando se negocien en el mercado a través de una bolsa de valores colombiana. En esta medida, será necesario revisar caso por caso el instrumento financiero utilizado para establecer si sobre este aplica lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 368-1 del E.T.

2.3. Por lo anterior, en los casos en que efectivamente se haga referencia a los pagos o abonos en cuenta derivados de la enajenación de títulos de deuda, derechos de participación, acciones o valores de renta variable, cuando estos se negocien en el mercado a través de una bolsa de valores colombiana, será necesario entender que los mismos no serán objeto de retención en la fuente por mandato legal.

2.4. Respecto a la consulta particular, es necesario precisar que no hay decaimiento de los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del Decreto 1625 de 2016 con la entrada en vigencia del artículo 61 de la Ley 1943 de 2018, la cual adiciona el parágrafo 2 del artículo 368-1 del E.T. Sin embargo, en los casos que se cumpla lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 368-1 del E.T. no habrá lugar a la retención en la fuente.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales