Tema: Renta
Descriptor: Renta Exenta
OFICIO Nº 902304
24-10-2019
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
100202208- 1178
Ref: Radicado 100067321 del 26/08/2019
Tema |
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores |
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Renta Exenta |
Fuentes formales
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Constitución Política de 1991. Arts. 150 y 338. Estatuto Tributario. Art. 206-1. |
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para mantener la unidad en la interpretación doctrinal y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la UAE-DIAN.
En atención al escrito en referencia, dentro del cual solicita la reconsideración del Oficio No. 017968 del 2019 (No. interno 100208221-001718) referido a la calidad de ingreso gravable que ostenta la prima de costo vida de los servidores públicos del Ministerio Comercio, Industria y Turismo, exponiendo estar inconforme con la respuesta brindada por este despacho y requiriendo se apliquen los principios constitucionales de justicia e igualdad, teniendo en cuenta que estas mismas prestaciones son percibidas por otros servidores públicos, generándose un desequilibrio tributario.
Para comenzar, se precisa que los pronunciamientos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura de los mismos se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
Previo a dar respuesta a su solicitud, se advierte que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil, respuestas que de manera alguna resuelven, validan o asesoran casos particulares, sino que se limitan a la función interpretativa doctrinal a cargo de esta dependencia.
De la lectura acuciosa de los argumentos expuestos por el peticionario en la consulta objeto de estudio, se destaca que no se esgrimen razones disímiles a las ya planteadas en anterior oportunidad, siendo deber de este despacho reiterar el análisis realizado sobre la aplicación de las normas tributarias y la reserva de ley que sobre ellas ostenta el legislador en materia de beneficios tributarios.
En razón a que, el peticionario expone sentencias de Constitucionalidad respecto a los principios del sistema tributario y la necesidad de motivación de las exenciones, se precisa, que este despacho en calidad de intérprete se rige por la Ley vigente, así, en los términos del artículo 11 del Código Civil, la ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación, por lo cual la función interpretativa debe regirse a lo que la ley dispone, siendo inviable para la administración pública ampliar, condicionar, modificar o revocar su aplicación.
Ahora, tal como se explicó en el pronunciamiento objeto de inconformidad, por medio del artículo 64 de la Ley 1955 de 2019, se interpretó con autoridad el inciso primero del artículo 235-2 del Estatuto Tributario (ET), norma que fue modificada por el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018, que se refiere a las rentas exentas, interpretación que dispuso:
"Artículo 64. Rentas exentas a partir del año gravable 2019. lnterprétese con autoridad el primer inciso del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018, y entiéndase que las rentas exentas de las personas naturales comprenden las de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y las reconocidas en convenios internacionales, desde el 1º de enero de 2019 inclusive. (Negrilla fuera del texto)
En consecuencia, resulta taxativamente dispuesta por Ley de la República, la limitación de las rentas exentas para personas naturales, a efectos de la observancia del deber contributivo que tienen los ciudadanos el (sic) Estado Colombiano, específicamente en el caso del impuesto sobre la renta y complementarios.
De modo que, en aras de brindar una explicación de fondo a la peticionaria se inicia por manifestar que el carácter de reserva de Ley que le otorgada (sic) la Constitución Política de 1991 a la imposición de cargas fiscales, aplica de igual forma para los beneficios, puesto que, es competencia única del legislador establecerlos y limitarlos, sin que le sea viable al intérprete doctrinal modificar su alcance.
En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia -Sentencia C-333 de 2017- que:
"La determinación de los tributos se encuentra condicionada a los principios de reserva de ley y de representación popular. El establecimiento de la obligación tributaria y del hecho generador "exige la mayor claridad por parte del legislador, lo que implica matizar el alcance de la definición fáctica del hecho imponible a través de supuestos de no sujeción, exenciones o beneficios tributarios.
(...)
Los beneficios tributarios se han catalogado como taxativos, limitados, personales e intransferibles, teniendo en cuenta que se dirigen a favorecer únicamente a los sujetos pasivos que se subsumen dentro de las hipótesis reguladas, lo que significa una estrecha relación entre el beneficiario y el gravamen que - al menos en principio- no puede ser trasladado a otro sujeto".
De forma tal, que el intérprete no está legitimado para extender el alcance de los beneficios tributarios, so pena de incurrir en el incumplimiento de los principios de reserva de Ley legalidad y certeza tributaria.
En este mismo sentido, debe tener presente el peticionario -como se indicó en el oficio objeto de estudio- que el artículo 206-1 del ET., es taxativo en limitar el efecto de renta exenta a la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, percibidas por los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Como se observa, dentro de las leyes tributarias vigentes, no se encuentra contemplada como renta exenta o ingreso no constitutivo de renta la prima especial, ni la prima costo de vida de los artículos 4 y 5 del Decreto 4971 de 2009, que perciben los funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Por consiguiente, se reitera la conclusión expuesta en el oficio objeto de estudio, en tanto este ingreso tiene el tratamiento tributario de ingreso gravado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 103 del ET.
Para finalizar se informa que no encuentra el despacho razones que validen la reconsideración del pronunciamiento endilgado en su petición, puesto que dentro del mismo se aplican los criterios de interpretación normativa de manera idónea, siendo este acucioso el intérprete doctrinal en determinar que la exención tributaria requerida es improcedente por no estar consagrada en la Ley.
Por ende, se confirma el Oficio No. 017968 del 2019 (No. interno 100208221-001718).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica
UAE-DIAN