Oficio 9606

Tipo de norma
Número
9606
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Servicios Excluidos: Servicios de educación  

OFICIO Nº 009606

22-04-2019

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208 – 0425

 

Ref: Radicado 100012188 del 21/02/2019

 

Tema

 

 

Impuesto Sobre las Ventas – IVA

Descriptores

 

 

Servicios Excluidos

Fuentes formales

 

 

Artículo 476 del Estatuto Tributario

Artículo 151 de la Ley 115 de 1994

Artículo 10 de la Ley 1943 de 2018

Decreto 2376 de 2010

Concepto 00001 de 2003 Descriptor 2.7 del Título IV

Oficio 022127 del 2 de abril de 2012

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Mediante el radicado de la referencia solicita la aclaración del Oficio 001948 del 7 de noviembre de 2018, en el sentido de determinar si con base en la Ley 1438 de 2011, que modificó la Ley 1164 de 2007, los hospitales universitarios están sujetos a la exclusión prevista en el numeral 5 del artículo 476 del Estatuto Tributario por cumplir las condiciones de educación universitaria.

 

Sobre el particular se considera:

 

Previo el análisis que se debe realizar sobre el problema jurídico planteado, es importante precisar que lo expuesto en el Oficio 001948 del 7 de noviembre de 2018 corresponde a la aplicación del numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario, a los servicios de educación universitaria, y educación continuada y complementaria, prestados por los Hospitales Universitarios.

 

Es importante recordar que este numeral que antes de la modificación que trajo la Ley 1943 de 2018, establecía que los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos.

 

Esta exclusión por efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018, pasó a estar en el numeral 5º del artículo 476 con el siguiente texto:

 

“5. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos, como tales por el Gobierno Nacional, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurantes, cafeterías y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.”

 

En el Oficio 001948 del 7 de noviembre de 2018 se manifestó que la Ley define los establecimientos que prestan el servicio de educación que pueden acceder a la exclusión en comento, por lo que si el establecimiento materia de consulta reunía los requisitos señalados en la norma, tendría derecho a gozar de esta exclusión, con la precisión que la Ley 1438 de 2011, modificatoria del artículo 13 de la Ley 1164 de 2007, define lo que se debe entender por hospital universitario.

 

En este punto resulta necesario indicar que antes y después de las modificaciones que trajo la Ley 1943 de 2018, la exclusión versa sobre el servicio de educación (con las precisiones indicadas en la norma), aspecto sobre el cual la doctrina oficial ha indicado que para acceder al beneficio de la exclusión, es requisito esencial que los establecimientos que prestan los servicios de educación se encuentren debidamente autorizados por el gobierno (descriptor 2.7 del Título IV del Concepto 00001 de 2003) y este reconocimiento oficial está en cabeza de las Secretarías Departamentales y Distritales de Educación, quienes deben aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de educación formal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 115 de 1994 y los Decretos 907 de 1996 y 3433 de 2008, los Acuerdos y Resoluciones que expidan los municipios para este fin.

 

Dentro de los servicios de educación están los relacionados con el área de la salud, sobre los cuales este despacho ha indicado que cuando las instituciones educativas en el área de salud no cuentan con escenarios de práctica, podrán celebrar convenios con empresas o instituciones que dispongan de estos escenarios de prácticas en salud, siempre y cuando la práctica formativa que desarrollen los estudiantes en estas instituciones se enmarque dentro del proceso educativo (Oficio 022127 del 2 de abril de 2012, que se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes).

 

Para este despacho, esta interpretación también resulta aplicable para el caso de los hospitales universitarios, que en desarrollo de la actividad docencia-servicio (analizado en el Oficio 022127 antes mencionado) puede prestar servicios que para considerarse excluidos deben cumplir con los requisitos que para el efecto contemple la ley y el reglamento.

 

En ese sentido, sobre la pertinencia y calidad en la formación de talento humano en salud, resulta oportuno citar el contenido del artículo 13 de la Ley 1164 de 2007 “Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud”, modificado por el artículo 99 de la Ley 1438 de 2011, así:

 

Las instituciones y programas de formación del Talento Humano en Salud buscarán el desarrollo de perfiles y competencias que respondan a las características y necesidades en salud de la población colombiana, a los estándares aceptados internacionalmente y a los requerimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, fundados en la ética, calidad, pertinencia y responsabilidad social. El Ministerio de la Protección Social desarrollará los mecanismos para definir y actualizar las competencias de cada profesión atendiendo las recomendaciones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud.

 

Los programas que requieran adelantar prácticas formativas en servicios asistenciales deberán contar con escenarios de prácticas conformados en el marco de la relación docencia servicio. Esta relación se sustentará en un proyecto educativo de largo plazo compartido entre una institución educativa y una entidad prestadora de servicios, que integrará las actividades asistenciales, académicas, docentes y de investigación.

(Negrilla fuera del texto)

 

Esta ley fue reglamentada a través del Decreto 2376 de 2010, que define y reglamenta la relación docencia servicio y los Convenios docencia- servicio que celebren las instituciones educativas y las que prestan servicios de salud para la efectiva práctica educativa, en tal sentido busca que los estudiantes que se estén formando en una institución educativa en salud, puedan desarrollar sus prácticas formativas en esta área.

 

Es en los anteriores términos que se precisa el Oficio 001948 del 7 de noviembre de 2018, donde también resulta necesario traer a colación las precisiones que hace el Oficio 022127 del 2 de abril de 2012, cuyos apartes se trascriben a continuación:

 

“En este contexto, el servicio de educación “docencia-servicio” a que aluden las disposiciones antes señaladas, prestado por una institución educativa debidamente aprobada por el Gobierno, bien sea superior o de las que prestan la denominada Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano a que alude el artículo 131 de la Ley 1064 de 2006, se encontraría excluido del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando la práctica formativa que desarrollen los estudiantes en instituciones de salud se enmarque dentro del proceso educativo.

 

Ahora bien, si el convenio celebrado entre la institución educativa y la empresa de salud (hospital, clínica, EPS), además de permitir la práctica formativa, involucra aspectos diferentes como arrendamiento de equipos, instalaciones y otra clase de servicios, estos al no estar excluidos expresamente, no gozarán de la exclusión y se causará el impuesto sobre las ventas según las disposiciones vigentes”

(Negrilla fuera del texto)

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

 

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