Concepto 000251

Tipo de norma
Número
000251
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Intereses Moratorios

CONCEPTO Nº 000251

28-02-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-000251

Bogotá, D. C.

 

Referencia: Radicado 000027 del 16/01/2020

 

 

Tema

Procedimiento Tributario

Descriptores

Intereses Moratorios

Fuentes formales

Artículos 579-2, 634 y 641 del Estatuto Tributario

Artículo 1608 del Código Civil

 

 

Cordial saludo, señor Junco.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si “el contribuyente deberá liquidar y pagar los intereses que se generen por declarar y pagar el impuesto tiempo después al fijado por el plazo establecido, estando inmerso en las condiciones establecidas en el párrafo [inciso] segundo del artículo 579-2 ”.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

1. Consideraciones preliminares

 

En primer lugar, es importante resaltar las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 579-2 del Estatuto Tributario, el cual dispone:

 

“Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor.

 

Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento” (negrilla fuera del texto).

 

Por su parte, el artículo 634 del Estatuto Tributario define los intereses de mora y su causación, así:

 

Artículo 634 . Intereses moratorios. Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago” (negrilla fuera del texto).

 

Finalmente, el artículo 641 del Estatuto Tributario consagra la sanción por extemporaneidad en los siguientes términos:

 

“Artículo 641 . Extemporaneidad en la presentación. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso” (negrilla fuera del texto).

 

2. Consideraciones en relación con la consulta

 

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, este Despacho concluye que quienes se encuentren en los supuestos señalados en el inciso 2 del artículo 579-2 del Estatuto Tributario no están obligados a liquidar y pagar intereses moratorios, siempre y cuando (i) la declaración virtual se presente y (ii) los impuestos, anticipos y retenciones sean cancelados, a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado.

 

En línea con lo anterior, si la declaración virtual se presenta a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado, pero no se cancelan en esa fecha los impuestos, anticipos y retenciones, habrá lugar a liquidar y pagar los intereses moratarios por el retardo originado con posterioridad al restablecimiento de los servicios informáticos o la superación de la situación de fuerza mayor.

 

Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones normativas en relación con las declaraciones que no producen efectos legales por haber sido presentadas sin pago y sin perjuicio de los intereses moratorios que se puedan originar cuando, entre otros, se liquiden mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones en las liquidaciones oficiales o correcciones voluntarias por parte de los contribuyentes.

 

Estas conclusiones encuentran sustento en las disposiciones señaladas en el inciso 2 del artículo 579-2 del Estatuto Tributario, el cual dispone que no se aplicará la sanción por extemporaneidad cuando se presenten los inconvenientes técnicos y las situaciones de fuerza mayor. Esto es, la ausencia de sanción por extemporaneidad significa que la declaración se presentó dentro del término y, por consiguiente, no hay lugar a liquidar intereses moratorios por cuanto se entiende que los impuestos, anticipos y retenciones fueron cancelados oportunamente.

 

Adicionalmente, una conclusión diferente no sería posible en la práctica por cuanto, en el caso de los inconvenientes que no permitan la disponibilidad de los servicios informáticos de la DIAN, los contribuyentes no pueden acceder a dichos servicios, ni descargar el recibo oficial de pago de impuestos (formulario 490).

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina, Dirección de Gestión Jurídica,

 

Pablo Emilio Mendoza Velilla,

 

Publicado en D.O. 51.253 del 11 de Marzo de 2020.