Oficio 0061 (1221)

Tipo de norma
Número
0061 (1221)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Obligaciones Fiscales - Intereses

OFICIO Nº 0061 (001221)

22-01-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-000061

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 042000 del 10/12/2019

 

Tema

 

 

Procedimiento Tributario

Descriptores

 

 

Obligaciones Fiscales - Intereses

Fuentes formales

 

 

 

Artículos 590634 y 635 del Estatuto Tributario

Artículos 48 y 49 del Decreto 2106 de 2019

 

 

Cordial saludo doctor Villota:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

El peticionario en los antecedentes de la consulta señala que con la “adición de un inciso al artículo 635 del Estatuto Tributario por el art 49 del Decreto 2106 de 2019, tendríamos entonces aplicando el mismo artículo 635 dos formas de liquidar intereses de mora: a) tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos puntos, y b) tasa de interés bancario corriente y ordinario certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) y ordinario, más dos puntos porcentuales, ya que el inciso adicionado establece que para efectos se debe aplicar la "fórmula" del parágrafo del artículo 590, y unos componentes de la fórmula es la tasa y dice que es la establecida en el parágrafo del artículo 590.”

 

Con base en este supuesto, el peticionario plantea que no es claro cuál fue la intención de adicionar tal inciso al artículo 635 del Estatuto Tributario y formula las siguientes preguntas:

 

1. Cuál es la tasa de interés moratoria vigente hoy en día (Tasa de usura menos dos puntos, o tasa de crédito de consumo y ordinario más dos puntos)

2. A partir de cuándo aplica

4. (sic) Cuál es la forma de liquidar intereses moratorias, especificando si la tasa aplicable para todo período de mora es la vigente a la fecha de pago o por el contrario se aplica la determinada por la Superintendencia Financiera para cada período de mora.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

Mediante el artículo 48 del Decreto 2106 de 2019, se modifica el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario, el cual establece la posibilidad de corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación de acuerdo con lo establecido en el artículo 709, así como dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el artículo 713, de la siguiente forma:

 

PARÁGRAFO. En esta oportunidad procesal el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso, para lo cual deberá liquidar y pagar intereses por cada día de retardo en el pago, con la fórmula de interés simple, a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, causados hasta la presentación de la correspondiente liquidación privada, para evitar la aplicación de los intereses moratorias y obtener la reducción de la sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713 de este Estatuto.

 

El interés bancario corriente de que trata este parágrafo será liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos de fondo, los cuales, en el evento de ser fallados en su contra, serán liquidados conforme lo prevén los artículos 634 y 635 de este Estatuto, sin reimputar los pagos realizados con anterioridad conforme a este artículo.

 

En relación con las actuaciones de que trata este artículo, en el caso de acuerdo de pago, a partir de la suscripción del mismo, los intereses se liquidarán en la forma indicada en este parágrafo, con la tasa interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, más dos (2) puntos porcentuales, para la fecha de expedición del acto administrativo que concede el plazo.

 

Para liquidar los intereses moratorios de que trata este parágrafo, o el artículo 635 del Estatuto Tributario, el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o la Administración Tributaria según sea el caso, aplicará la siguiente fórmula de interés simple, así:

 

(KxTxt).

Donde:

 

K: valor insoluto de la obligación

T: factor de la tasa de interés (corresponde a la tasa de interés establecida en el parágrafo del artículo 590, o artículo 635 del Estatuto Tributario, según corresponda dividida en 365, o 366 días según el caso).

t: número de días calendario de mora desde la fecha en que se debió realizar el pago.

(Resaltado fuera de texto)

 

La modificación a este parágrafo tiene por objeto consagrar una fórmula para efectos de la liquidación de los intereses moratorias tanto para los momentos procesales que contempla el artículo 590 del Estatuto Tributario o para lo previsto en los artículos 634 y 635 de este estatuto

 

Por su parte, el artículo 49 del Decreto Ley 2106 de 2019 adiciona un inciso al artículo 635 del Estatuto Tributario, norma que señala la tasa de interés moratoria aplicable a las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así:

 

“Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web.

 

Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

<Inciso adicionado por el artículo 49 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para liquidar los intereses moratorios de que trata este artículo aplicará la fórmula establecida en el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales”. (Subrayado fuera de texto)

 

De la lectura integral de los artículos 48 y 49 del Decreto Ley 2106 de 2019, se puede establecer que el propósito de estas disposiciones es armonizar la forma como se liquidan los intereses tanto en el caso del artículo 590 del Estatuto Tributario, como en el caso del artículo 635 del Estatuto Tributario.

 

A continuación, este Despacho resolverá las preguntas en el orden que fueron formuladas.

 

1. Cuál es la tasa de interés moratorio vigente hoy en día (Tasa de usura menos dos puntos, o tasa de crédito de consumo y ordinario más dos puntos?)

 

Con base en lo establecido en los artículos 590 y 635 del Estatuto Tributario, será la tasa de interés que corresponda a cada una de las conductas definidas por el legislador:

 

1. Cuando se trate de (i) corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 709, (ii) corregir la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el artículo 713, será la “tasa de interés de interés (sic) bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos puntos”.

 

2. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, “el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos”.

 

3. ¿A partir de cuándo aplica?

 

Conforme al artículo 158 del Decreto Ley 2106 de 2019, relativo a vigencias y derogatorias, este rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

La fecha de publicación de este Decreto Ley en el Diario Oficial número 51.145, fue el (sic) noviembre 22 de 2019, razón por la cual a partir de este momento entra a aplicar lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de dicho decreto ley.

 

4. Cuál es la forma de liquidar intereses moratorios, especificando si la tasa aplicable para todo período de mora es la vigente a la fecha de pago o por el contrario se aplica la determinada por la Superintendencia Financiera para cada período de mora

 

La forma en que se deben liquidarse los intereses moratorios será de acuerdo con la fórmula establecida en el artículo 590 del Estatuto Tributario y atendiendo a los supuestos fácticos, esto es, si procede el artículo 590 o el artículo 635 del Estatuto Tributario.

 

La fórmula es: “(K x T x t), donde: K: valor insoluto de la obligación; t: factor de la tasa de interés (corresponde a la tasa de interés establecida en el parágrafo del artículo 590, o artículo 635 del Estatuto Tributario, según corresponda dividida en 365, o 366 días según el caso): t: número de días calendario de mora desde la fecha en que se debió realizar el pago”.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica