Tema: Renta. IVA
Descriptor: Beneficios tributarios para entidades de educación para trabajo y desarrollo humano
OFICIO Nº 0066
23-01-2020
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
100202208-0066
Ref: Radicado 044206 de 27/12/2019
A través del escrito de la referencia, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, remitió a esta Entidad por competencia, la petición por usted radicada ante esa cartera con el No. 02EE2019410600000051614 del 11 de noviembre de 2019, en la que consulta sobre los beneficios tributarios, programas de estímulos y otros que tengan las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano, dentro del marco de ejecución del PND y las normas complementarias.
Sobre el particular, dentro del marco de competencia atribuido a esta Entidad, resulta pertinente señalar en primer lugar que la denominación “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”, prevista en el artículo 1° de la Ley 1064 de 2006, “Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación", reemplazó la expresión “educación no formal”, previamente definida en el artículo 36 de la Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la ley general de educación”, como “... la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el Artículo 11 de esta Ley”.
Realizada la anterior precisión, nos permitimos informarle que el numeral 5° del artículo 476 del Estatuto Tributario, establece dentro de los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, los siguientes servicios de educación:
“ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA-. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2010 de 2019.> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación:
... 5. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno nacional, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurantes, cafeterías y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan...”. (Subrayado fuera de texto).
Si bien el régimen tributario colombiano establece diferentes incentivos dirigidos de manera directa o indirecta, o que se relacionan con el sector educación, algunos de ellos se consagran a favor de la educación formal, definida en el artículo 10 de la Ley 115 de 1994 como “... aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos”.
Dentro de los beneficios consagrados en la legislación tributaria nacional, nos permitimos mencionar los siguientes:
Estatuto Tributario
“ARTÍCULO 107-2. DEDUCCIONES POR CONTRIBUCIONES A EDUCACIÓN DE LOS EMPLEADOS. <Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 2010 de 2019.> Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas:
a) Los pagos destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y de créditos condenables para educación, establecidos por las personas jurídicas en beneficio de sus empleados o de los miembros del núcleo familiar del trabajador;
... c) Los aportes que realicen las empresas para instituciones de educación básica-primaria y secundaria -y media reconocidas por el Ministerio de Educación, y las de educación técnica, tecnológica y de educación superior que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación, y que se justifican por beneficiar a las comunidades y zonas de influencia donde se realiza la actividad productiva o comercial de la persona jurídica.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos, los pagos definidos en este artículo no se considerarán pagos indirectos hechos al trabajador.
Lo anterior será reglamentado por el Gobierno nacional.”
“ARTÍCULO 158-1. DEDUCCIÓN POR DONACIONES E INVERSIONES EN INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 170 de la Ley 1955 de 2019...> Las inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), serán deducibles en el período gravable en que se realicen. Lo anterior, no excluye la aplicación del descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario cuando se cumplan las condiciones y requisitos allí previstos.
El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable en los siguientes casos: i) a las donaciones que se realicen por intermedio de las Instituciones de Educación Superior o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (lcetex) dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial, o créditos condonables que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros, de acuerdo a la reglamentación expedida por el Gobierno nacional respecto de las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los que hace referencia el presente artículo...”.
"ARTÍCULO 247. TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS NATURALES SIN RESIDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1819 de 2016...>
... PARÁGRAFO. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a ciento ochenta y dos (182) días por instituciones de educación superior legalmente constituidas, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.”
“ARTÍCULO 256. DESCUENTO PARA INVERSIONES REALIZADAS EN INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO O INNOVACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 171 de la Ley 1955 de 2019...> Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología en Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por dicho Consejo, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión.
... PARÁGRAFO 2o. El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable en los siguientes casos: i) a las donaciones hechas a programas creados por las instituciones de educación superior, o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (lcetex) dirigidas a programas de becas o créditos condenables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial o créditos condenables que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros de acuerdo a la reglamentación expedida por el Gobierno nacional respecto de las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condenables a los que se refiere el presente artículo...”.
“ARTÍCULO 428-1. IMPORTACIONES DE ACTIVOS POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN Y CENTROS DE INVESTIGACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1450 de 2011...> Los equipos y elementos que importen los centros de investigación o desarrollo tecnológico reconocidos por Colciencias, así como las instituciones de educación básica primaria, secundaria, media o superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional y que estén destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, estarán exentos del impuesto sobre las ventas (IVA).”
“ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA-. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2010 de 2019...> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación:
... 6. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, de· acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, prestados en Colombia o en el exterior...”.
“ARTÍCULO 480. BIENES DONADOS EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 633 de 2000...> Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362.
... PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 112 de la Ley 633 de 2000...> La calificación de que trata este artículo, no se aplicará para las Entidades Oficiales.”
De acuerdo con lo anterior, será necesario determinar en cada caso si el beneficio está orientado a la educación formal o a la educación para el trabajo y el desarrollo humano y si se reúnen las demás condiciones previstas en la ley para acceder a él.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica