Oficio 0109 (002136)

Tipo de norma
Número
0109 (002136)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: No residentes

OFICIO Nº 0109 (002136)

03-02-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 - 000109

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 044406 del 30/12/2019

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

NO RESIDENTES

Fuentes formales

 

 

 

Artículo 9 del Estatuto Tributario

Artículo 10 del Estatuto Tributario

Artículo 24 del Estatuto Tributario

 

 

Cordial saludo, señor Preciado.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante radicado 2019044002 del 30 de diciembre de 2019, esta Subdirección recibió la comunicación DCIN-CA-33898-2019 del 19 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República traslada por competencia un correo electrónico en el que consulta si un nacional colombiano, que reside actualmente en Estados Unidos debe cumplir con alguna obligación tributaria en el país con ocasión de realizar un giro de dinero desde Estados Unidos a una cuenta de su titularidad en Colombia.

 

Sobre el particular, las consideraciones tributarias de este Despacho son las siguientes: El artículo 9 del Estatuto Tributario dispone que:

 

"ARTÍCULO 9o. IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.

 

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a Sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país."

 

Así, con el fin de determinar la tributación aplicable a las personas naturales, deberá determinarse si se trata de un residente o un no residente fiscal en Colombia. Para estos efectos, el artículo 10 del Estatuto Tributario señala:

 

“ARTÍCULO 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

 

1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un período cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o período gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o período gravable.

 

2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o período gravable.

 

3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o período gravable:

 

a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,

 

b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,

 

c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,

 

d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o.

 

e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaría para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,

 

f) Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.

 

PARÁGRAFO. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes.

 

PARÁGRAFO. No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:

 

1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.

 

2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.

 

El Gobierno nacional determinará la forma en la que las personas a las que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto.”

 

De esta forma, para los nacionales colombianos que residen en el exterior, las consecuencias fiscales dependerán si se trata o no de residentes fiscales en Colombia, de conformidad con las normas tributarias arriba citadas.

 

Lo anterior, toda vez que: (i) de tratarse de residentes fiscales colombianos, se encontrarán gravados respecto de sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, (ii) si se trata de no residentes fiscales en Colombia, únicamente se encontrarán gravados en Colombia respecto de sus rentas y ganancias de fuente nacional y de su patrimonio poseído dentro del país.

 

De esta forma, si una vez hecho el análisis de residencia resultase que se trata de no residentes fiscales en Colombia, dichos ingresos se encontrarán gravados en el país si los mismos constituyen ingresos de fuente colombiana, de conformidad con el artículo 24 del Estatuto Tributario.

 

Para su conocimiento, anexamos copia del Oficio 020407 del 16 de agosto de 2019, mediante el cual esta Subdirección ya se había referido sobre el particular e indicó:

 

“Si confrontada la anterior disposición, se concluye que la persona natural no es residente en el territorio nacional deberá establecer si el dinero ingresado al país tiene o no su origen en Colombia. Para ello sugerimos consultar el artículo 24 del mismo texto, que relaciona cuales ingresos se consideran de fuente nacional.

 

Ahora bien, si tales dineros no son de fuente nacional y la persona natural titular de los mismos no es residente para efectos fiscales, debe concluirse que los mismos no se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta en Colombia en el año gravable de su ingreso.

 

Diferente si la persona natural cumple las condiciones para ser considerada residente fiscal pues en este caso al tributar sobre sus rentas de fuente mundial, deberá tener en cuenta los ingresos obtenidos en el exterior.

 

En conclusión, su situación tributaria dependerá del status de residente o no en el territorio nacional y por ende del origen del ingreso, análisis y conclusiones que corresponde efectuarlas al interesado considerando su situación particular.

 

Lo anterior sin perjuicio de que verbi gracia realice una inversión en el país, la cual deberá cumplir los requisitos previstos en la Resolución Externa 1 de 2018 del Banco de la República y posteriormente dará lugar a la modificación de la situación tributaria del inversionista.

 

De otra parte, para efectos de las divisas o moneda legal colombiana que ingresó al país, debieron haberse cumplido las disposiciones de tipo cambiario, tales como los artículos 87, 88 y siguientes de la Resolución Externa No. 1 de 2018 del Banco de la República. Además de lo anterior, deberán conservarse los documentos que den cuenta del origen de los dineros ingresados al país, los cuales no puede entrar a detallar taxativamente este despacho, pues estos dependerán del origen de tales sumas.”

(Negrillas fuera de texto).

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo íconos “Normatividad”–“Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Unidad Informática de Doctrina

 

Área del Derecho Tributario

 

OFICIO 020470 DE 2019 AGOSTO 16

 

Banco de Datos

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

Número de Problema 1

 

Problema Jurídico

 

Tesis Jurídica

 

Descriptores

 

NO RESIDENTES

 

Fuentes Formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 9

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 10

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 24

 

Extracto

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

 

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

 

En el contexto señalado se atenderá la presente consulta.

 

Expresa que una persona natural no residente en Colombia para efectos tributarios ingresa al país una suma equivalente a $182.000.000. La persona es residente en los Estados Unidos de Norteamérica, país origen del dinero. En este contexto pregunta si tiene efecto en materia del impuesto sobre la renta. Y cuales son los documentos que deben sustentar la legalidad de este dinero.

 

Para responder a su pregunta, en primer lugar, se hará referencia a las disposiciones que en materia del impuesto sobre la renta aplican para los residentes y no residentes en el territorio nacional. Para efectos del impuesto sobre la renta y la tributación de las personas naturales el criterio a tener en cuenta es la Residencia. Por otro lado, partimos de la base que la traída de los recursos al territorio colombiano cumplió con todas las obligaciones cambiarias.

 

En este sentido el artículo 9 del Estatuto Tributario claramente señala:

 

“ARTÍCULO 9o. IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES.

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio* poseído dentro y fuera del país.

 

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio* poseído en el país.

(...)”

 

Como ya se ha expresado anteriormente:

 

“(...) Esta norma distingue el tratamiento para efectos del impuesto de renta según se trate de personas naturales, bien sea nacionales o extranjeras, que sean residentes en el país y las personas naturales, bien sean nacionales o extranjeras, sin residencia en el país. Es decir, el criterio es la residencia y no la nacionalidad.

 

Para las primeras, esto es, para las personas naturales residentes (independientemente que sean nacionales o extranjeras) la norma establece la sujeción del impuesto sobre la renta en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera y a su patrimonio poseído dentro o fuera del país. Los criterios para establecer la residencia se encuentran señalado en el artículo 10 del mismo Estatuto.

 

Para el caso de los no residentes en Colombia, es decir personas naturales, independientemente que sean nacionales o extranjeras, residentes en el exterior, se indica que están sujetas al impuesto de renta solamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.

 

Por su parte, el artículo 24 del Estatuto Tributario señala los ingresos que se consideran de fuente nacional. De manera que la persona natural (nacional o extranjera) no residente que obtenga ingresos como los allí relacionados, está gravada con el impuesto de renta en Colombia." Oficio No. 016045 de 20 junio de 2018

 

Así entonces para efectos de determinar si la persona natural es residente o no en el territorio nacional deberá remitirse al artículo 10 ya mencionado:

 

“ARTÍCULO 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.

Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un período cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o período gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o período gravable.

2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o período gravable.

3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o período gravable:

a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,

b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,

c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,

d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o.

e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,

f) Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.

PARÁGRAFO. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes.

PARÁGRAFO. < No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:

1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.

2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.

El Gobierno nacional determinará la forma en la que las personas a las que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto.”

 

Si confrontada la anterior disposición, se concluye que la persona natural no es residente en el territorio nacional, deberá establecer si el dinero ingresado al país tiene o no su origen en Colombia. Para ello sugerimos consultar el artículo 24 del mismo texto, que relaciona cuales ingresos se consideran de fuente nacional.

 

Ahora bien, si tales dineros na son de fuente nacional y la persona natural titular de los mismos no es residente para efectos fiscales, debe concluirse que los mismos no se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta en Colombia en el año gravable de su ingreso.

 

Diferente si la persona natural cumple las condiciones para ser considerada residente fiscal pues en este caso al tributar sobre sus rentas de fuente mundial, deberá tener en cuenta los ingresos obtenidos en el exterior.

 

En conclusión, su situación tributaría dependerá del status de residente o no en el territorio nacional y por ende del origen del ingreso- análisis y conclusiones que corresponde efectuarlas al interesado considerando su situación particular.

 

Lo anterior sin perjuicio de que verbi gracia realice una inversión en el país, la cual deberá cumplir los requisitos previstos en la Resolución Externa 1 de 2018 del Banco de la República y posteriormente dará lugar a la modificación de la situación tributaria del inversionista.

 

De otra parte, para efectos de las divisas o moneda legal colombiana que ingresó al país, debieron haberse cumplido las disposiciones de tipo cambiario, tales como los artículos 87, 88 y siguientes de la Resolución Externa No. 1 de 2018 del Banco de la República. Además de lo anterior, deberán conservarse los documentos que den cuenta del origen de los dineros ingresados al país, los cuales no puede entrar a detallar taxativamente este despacho, pues estos dependerán del origen de tales sumas.

 

Finamente para su conocimiento, se anexa copia del Concepto 027495 (interno 100202208-001364 de 7 de noviembre de 2018, en donde en el descriptor 3.1 se analiza cuando un no residente en el territorio nacional esta exonerado de presentar la respectiva declaración de renta.

 

En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.