Oficio 0264 (900579)

Tipo de norma
Número
0264 (900579)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Anticipo del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios

OFICIO Nº 0264 (900579)

04-03-2020

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-000264

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100005088 del 21/01/2020 y 100013341 del 14/02/2020

 

 

Tema

 

 

Procedimiento Tributario

Descriptores

 

 

 

Anticipo del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios

Anticipo del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios

- Calculo

Fuentes formales

 

 

 

Artículo 807 del Estatuto Tributario.

Artículos 1.2.6.6. a 1.2.6.11. del Decreto 1625 de 2016.

Concepto No. 053751 del 2 de julio de 1997

 

 

Cordial saludo, señor Cabrera.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si:

 

De acuerdo con el artículo 807 del Estatuto Tributario, la base del anticipo se puede calcular con el promedio del impuesto neto de renta de los dos (2) últimos años. ¿Es posible (SÍ o NO) descontar del promedio anterior las autorretenciones especiales en renta contempladas en la Ley 1819 de 2016?

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

El artículo 807 del Estatuto Tributario establece de la siguiente forma el cálculo y aplicación del anticipo del impuesto sobre la renta y complementarios:

 

“Artículo 807. CÁLCULO Y APLICACIÓN DEL ANTICIPO. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta y del complementario de patrimonio, determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable.

 

Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al complementario de patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.

 

En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo de que trata este artículo será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años siguientes.

 

En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo. Del resultado anterior deducirán el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable inmediatamente anterior, el valor retenido en la fuente y el saldo a favor del período anterior, cuando fuere del caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos señalados para el pago de la liquidación privada.” (Los textos subrayados perdieron vigencia a partir del año gravable de 1992, de conformidad con el Decreto 1321 de 1989)

 

Teniendo en cuenta la anterior disposición normativa, y respecto a la consulta del peticionario, la respuesta es afirmativa. Esto es, la noción de retención en la fuente para efectos del artículo 807 del Estatuto Tributario incluye tanto las retenciones practicadas al contribuyente como las autorretenciones, pues ambas tienen por objeto el recaudo del impuesto, en los términos del artículo 367 del Estatuto Tributario.

 

Sobre el particular, la doctrina (Concepto No. 053751 del 2 de julio de 1997) ha señalado:

 

"(...)

 

1. La retención en la fuente es un instrumento fiscal encaminado a recaudar el impuesto sobre la renta en el mismo período en que se cause (Art. 367 del Estatuto Tributario), que supone en general la existencia de un ingreso tributario pagado o abonado en cuenta por un agente retenedor en favor de un contribuyente del impuesto.

 

En ciertos casos la legislación autoriza que el contribuyente beneficiario del ingreso actúe como agente autorretenedor. (Art. 1o. Decreto 700/97).

 

2.. La Ley vigente y sus normas reglamentarias señalan las personas o entidades que tienen la calidad de agentes de retención o autorretención (Art. 368 parágrafo 1o. del Estatuto Tributario y demás normas reglamentarias), así como los conceptos, base y tarifas de la retención en la fuente. (...)” (Negrilla fuera del texto).

 

En ese sentido, el artículo 1.2.6.11. del Decreto 1625 de 2016, sobre la base para calcular esta autorretención, indica:

 

Artículo 1.2.6.7. Bases para calcular la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta y complementario serán aplicables igualmente para practicar la autorretención a Título de este impuesto de que trata el artículo anterior.

 

No obstante lo anterior, en los siguientes casos, la base de esta autorretención se efectuará de conformidad con las siguientes reglas: (...)” (Negrilla fuera del texto)

 

En ese orden de ideas, se concluye que es posible descontar los valores correspondientes por autorretención en los términos de los artículos 1.2.6.6. 1.2.6.11. del Decreto 1625 de 2016, para el cálculo del anticipo del impuesto sobre la renta.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y Cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales