Oficio 0283 (004656)

Tipo de norma
Número
0283 (004656)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Servicios Exentos. Servicios turísticos prestados a residentes en el exterior

OFICIO Nº 0283 (0004656)

05-03-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-000283

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100107377 del 11/12/2019

 

 

Tema

 

 

Impuesto a las ventas

Descriptores

 

 

 

Servicios Exentos

SERVICIOS TURÍSTICOS PRESTADOS A RESIDENTES EN EL EXTERIOR

Fuentes formales

 

 

Literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

 

 

Cordial saludo, señora María Sarmiento:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta acerca de los documentos que permiten comprobar el status migratorio a efectos de acceder a la exención de IVA de que trata el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que la Resolución 3167 del 25 de octubre de 2019 introdujo mecanismos de migración biométrica y migración automática, en virtud de los cuales la autoridad migratoria ya no requiere sellar el pasaporte de la persona que ingresa al país, preguntando:

 

“¿Qué documento debe exhibir el ciudadano extranjero para solicitar al hotel la exención del IVA consagrada en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario?

 

¿Qué documento debe conservar el hotel como soporte para solicitar la devolución del IVA a la cual da derecho el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario?”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

Establece el artículo 481 del Estatuto Tributario, que:

 

“Únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: (...)

 

d) Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viaje (...).”

 

Por su parte el artículo 1.3.1.11.1 del Decreto 1625 de 2016, reglamenta la exención del impuesto sobre las ventas para los servicios turísticos, prevista en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario y establece los requisitos que deben cumplirse para su procedencia de la siguiente forma:

 

“Exención del IVA sobre los servicios turísticos prestados a residentes en el Exterior que sean utilizados en territorio colombiano.

 

Conforme con lo previsto en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución bimestral los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por las agencias operadoras u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes.

 

Así mismo se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas los servicios hoteleros vendidos por los hoteles a las agencias operadoras, siempre y cuando el beneficiario de los servicios prestados en el territorio nacional sea un residente en el exterior.

 

Para el efecto, los hoteles deberán facturar a las agencias operadoras los servicios hoteleros prestados en el país, discriminando cada uno de ellos y liquidando el IVA a la tarifa de cero (0%), siempre y cuando el beneficiario de los mismos sea un no residente, e independientemente de que individualmente considerados se presten a título gratuito u oneroso.

 

Parágrafo 1. Para la aplicación de la exención objeto de este decreto, se consideran residentes en el exterior a los extranjeros y a los nacionales que ingresen al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en Colombia y que acrediten tal condición con los documentos señalados en este parágrafo.

 

El extranjero residente en el exterior deberá acreditar su condición mediante la presentación del pasaporte original; la tarjeta Andina o la tarjeta de Mercosur comprobando su estatus migratorio con el sello vigente de Permiso de Ingreso y Permanencia PIP-3, o PIP-5, o PIP-6, o PIP-10; o la Visa Temporal vigente TP-7, o TP-11, o TP-12; según sea el fin que asiste al residente en el exterior para ingresar al país sin el ánimo de establecerse en este, de acuerdo con lo señalado el Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015, y en la Resolución 5512 de 2015 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y siempre y cuando se trate de la adquisición de servicios turísticos vendidos bajo la modalidad de planes o paquetes turísticos por las agencias operadoras y hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, incluidos los vendidos por hoteles inscritos a las agencias operadoras.

 

El nacional acreditará su condición de residente en el exterior, mediante la presentación de la documentación expedida por las autoridades del país de residencia.

 

Parágrafo 2. Para efectos de control, los hoteles deberán llevar un registro de los servicios hoteleros vendidos a residentes en el exterior en paquetes turísticos, bien sea directamente o por intermedio de agencias operadoras, con una relación de la correspondiente facturación y fotocopia de los documentos señalados en el parágrafo 1 de este artículo. Así mismo, las agencias operadoras deberán llevar un registro de los servicios turísticos vendidos bajo la modalidad de plan o paquete turístico a los residentes en el exterior, con una relación de la correspondiente facturación.

 

Parágrafo 3. Para los casos de los servicios turísticos originados en paquetes adquiridos a través de comercio electrónico o de cualquier otro medio, con posterioridad al ingreso del residente en el exterior al país, el prestador del servicio será responsable de obtener y conservar la copia de los documentos mencionados en el parágrafo 2 de este artículo, sin los cuales no procederá la exención ni la correspondiente devolución” (Negritas y cursiva fuera de texto).

 

De acuerdo con la reglamentación anterior, en forma clara y expresa se establece que la aplicación de la exención conlleva la acreditación de la condición y status migratorio del no residente.

 

De esta forma el Estado precisa el control sobre la exención a los servicios turísticos prestados por los hoteles o prestadores de servicios a los residentes en el exterior, ordenándoles obtener y conservar los documentos que acreditan esta condición.

 

No obstante, debe precisarse que la norma objeto de estudio respecto a la documentación que acredita el status migratorio dispone: “y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan”, significa que la misma ley determina que la acreditación de la calidad de no residente sin ánimo de establecerse en Colombia, se debe establecer de acuerdo con lo señalado en las normas que sobre esta materia específica estén vigentes para el momento que se requiera demostrar la condición que permite aplicar la exención del impuesto. Sobre el particular esta Entidad se pronunció en previa oportunidad mediante concepto 000340 del 2020, el cual se adjunta para mayor conocimiento.

 

Para finalizar, téngase en cuenta que de conformidad con el artículo 41 de la Resolución 3167 de 2019 -objeto de consulta- el control automático y autenticación por biometría como mecanismo de facilitación migratorio, denominado “BIOMIG”, solo ha sido implementado para nacionales colombianos, así lo ha informado la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en su página web: https://www.migracioncolombia.gov.co/

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud, se remite el Concepto 000340 de enero de 2020 y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de lmpuestos y Aduanas Nacionales