Oficio 0290 (004888)

Tipo de norma
Número
0290 (004888)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

OFICIO Nº 0290 (004888)

09-03-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-000290

 

Ref: Radicados 100083834 del 02/10/2019 y 1000841 del 03/10/2019.

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

Renta Presuntiva - Exclusiones

Fuentes formales

 

 

 

Numeral 4 del artículo 191 del Estatuto Tributario

Artículos 2.2.1.2.1.1; 2.2.1.2.1.2 y 2.2.1.2.1.3 del Decreto 1076 de 2015.

 

 

Cordial saludo, señor Sánchez.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

El peticionario plantea un caso particular y concreto, referido a la aplicación del numeral 4 del artículo 191 del Estatuto Tributario, solicitando precisar si la exclusión cobija a los gestores que han suscrito convenios de cofinanciación con entes territoriales para el desarrollo de proyectos de transporte público masivo de pasajeros, asunto sobre el cual este Despacho se pronunciará de manera general en lo que atañe a su competencia, así:

 

1. La renta presuntiva - exclusión.

 

El artículo 188 del Estatuto Tributario establece la base y porcentaje de renta presuntiva, mecanismo alternativo para la liquidación del impuesto de renta. Por su parte, el artículo 191 ibídem, señala las exclusiones a dicha presunción y, en el numeral 4, se refiere explícitamente a:

 

“4. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano."

 

Según esta norma, la exclusión recae sobre:

 

-       Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, y

-       Las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.

 

Para tal efecto se requiere establecer, bajo qué condiciones operan los anteriores supuestos. Lo anterior, porque acorde con la norma, se crea una exclusión y, por consiguiente, un tratamiento excepcional que establece el legislador, que debe limitarse a su objeto sin que pueda extenderse a sujetos no beneficiarios.

 

2. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros.

 

En este evento, es relevante precisar, qué empresas comprende el sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, por ser las destinatarias de la exclusión.

 

Sobre ello el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, establece:

 

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente Sección se aplicarán integralmente al servicio público de transporte masivo de pasajeros de acuerdo con las Leyes 86 de 1989, 310 de 1996 y 336 de 1996.

 

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2. TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS. Se entiende por transporte masivo de pasajeros el servicio que se presta a través de una combinación organizada de infraestructura y equipos, en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros y da respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización.

 

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3. ELEMENTOS DEL SISTEMA. Para los efectos previstos en la presente Sección el sistema está conformado por los componentes propios del mismo, es decir, por el conjunto de infraestructura, predios, equipos, sistemas, señales, paraderos, estaciones e infraestructura vial utilizados para satisfacer de manera eficiente y continua la demanda de transporte en un área de influencia determinada".

 

A partir de las anteriores disposiciones es posible establecer que, cuando en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 191 del E.T., la norma se refiere a “Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros”, las destinatarias de la exclusión son, en general, las empresas del sistema.

 

Sin perjuicio de lo anterior, para que el sistema de transporte masivo, cumpla el fin primordial de ofrecer el servicio, requiere antes su desarrollo. En este sentido, antes de ser el sistema mismo, es un “proyecto de un sistema de transporte masivo”.

 

Siendo esto así, cuando los proyectos que desarrollan el sistema son cofinanciados por la Nación y sus entidades descentralizadas, la ley exige la constitución de empresas titulares del sistema, como gestoras de los mismos. Esto lo prevé el artículo 2 de la Ley 310 de 1996 que después de la modificación efectuada por el artículo 100 de la Ley 1955 de 2019.

 

En este contexto, tratándose de la exclusión a la renta presuntiva prevista en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 191 del Estatuto Tributario, se encuentra que la misma no se dirige explícitamente a entidades gestoras de proyectos de sistemas de transporte masivo, se dirige, en general, a las empresas del sistema de transporte masivo, bajo el supuesto de su operación, lo cual se desprende cuando al definir el sistema como tal, las normas correspondientes se refieren a sus componentes utilizados para satisfacer la demanda de transporte, es decir, hablamos de un sistema en acción, en la prestación del servicio como tal.

 

3. Las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.

 

De una interpretación literal de la norma, se establece que, en el segundo evento previsto en el numeral 4 del artículo 191 del Estatuto Tributario, la exclusión se dirige a las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.

 

Ahora bien, ¿qué es una empresa de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano?

 

En materia tributaria no hay una definición o reglamentación específica, luego es necesario consultar las normas sobre el tema.

 

Al respecto, el artículo 2 de la Ley 86 de 1989 incluye como sistema de transporte masivo urbano la modalidad sobre rieles y el área de influencia, acorde con el artículo 1 de la Ley 310 de 1996: “estará comprendida por las áreas urbanas, suburbanas y por los municipios a los cuales el sistema sirve de interconexión directa o indirecta”.

 

Así, en el contexto de la norma tributaria, se excluye de la renta presuntiva no a las empresas del sistema en general sino específicamente a las empresas de transporte masivo del sistema bajo la modalidad de tren metropolitano, en razón a que la norma dispone con claridad esta modalidad y cuando la ley es clara, el intérprete no puede extender su alcance a un supuesto que ella no contempla.

 

Por ende, si la norma que establece la exclusión a la renta presuntiva, dispone que ella se aplica a las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano, es claro que va dirigida, a las empresas transportadoras , empresas que tendrían que estar habilitadas por la autoridad competente para la prestación del servicio. Lo anterior implica que la exclusión de renta presuntiva procede bajo el supuesto de la prestación del servicio y no antes.

 

En conclusión, para la procedencia de la exclusión de renta presuntiva prevista en el numeral 4 del artículo 191 del Estatuto Tributario, debe verificarse el estricto cumplimiento de los supuestos que trae la norma, por corresponder un tratamiento exceptivo consagrado en la ley y, por consiguiente, de aplicación restrictiva, por lo cual, corresponde a la empresa consultante efectuar el análisis específico atendiendo a su naturaleza, objeto y el papel que desempeña en los proyectos del sistema de transporte férreo -que actuará como un tren de cercanías en la zona suburbana y como un tranvía en la zona urbana-, para así determinar si al momento de entrar en operación cumple con los supuestos consagrados en el numeral 4 del artículo 191 del Estatuto Tributario, para ser beneficiaria de la exclusión allí prevista.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN