Oficio 0319 (005424)

Tipo de norma
Número
0319 (005424)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Convenios para evitar la doble tributación. Convenio entre Reino Unido de España y la República de Colombia

OFICIO Nº 0319 (005424)

12-03-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-000319

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100008593 del 30/01/2020

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

 

CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN

CONVENIO ENTRE REINO UNIDO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Fuentes formales

 

 

 

Ley 1939 de 2018

CDI entre el Reino de España y la República de Colombia

 

 

Cordial saludo, señora Adriana Patricia:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita:

 

“¿Los pagos o abonos en cuenta que efectúe una sociedad colombiana a una sociedad española, por concepto de servicios de consultoría, servicios técnicos y asistencia técnica, prestados en su totalidad desde España, a partir de 2020, NO están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto de Renta en Colombia, a la luz de la cláusula de Nación Más Favorecida para regalías contenida en el Protocolo del CDI Colombia - España, que se activa como consecuencia de la entrada en vigencia del CDI-Reino Unido?”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

1. Este despacho emitió el “CONCEPTO GENERAL SOBRE LA ACTIVACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DE NACIÓN MAS FAVORECIDA INCORPORADAS EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN SUSCRITOS POR COLOMBIA, CON OCASIÓN DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN CON EL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE”, Concepto No. 0191 del 17 de febrero de 2020. (Ver anexo a este documento)

 

2. Dicho Concepto estableció en el numeral 2.1. el tratamiento aplicable a la cláusula de Nación Más Favorecida (en adelante “NMF”) en el Convenio para evitar la doble imposición entre Colombia y el Reino de España, luego de ser aplicable lo establecido en el Convenio para evitar la doble imposición entre Colombia y el Reino Unido e Irlanda del Norte en el cual no se incluye dentro de la regla de distributiva de las regalías a los servicios técnicos, de asistencia técnica y consultoría:

 

“2.1 Descriptor: Convenio para evitar la doble imposición entre Colombia y España

 

Mediante el numeral 3 del artículo 12 del Convenio para evitar la doble imposición entre Colombia y España (Ley 1082 de 2006), se estableció que se considerarían calificadas bajo el concepto de “regalías” las contraprestaciones pagadas por la prestación de servicios de asistencia técnica, servicios técnicos y consultoría.

 

En cuanto a esto, el protocolo, que hace parte integral del Convenio, señaló en el numeral 3 de la enmienda octava “VIII” como adición al artículo 12, la siguiente redacción de la cláusula:

 

En el caso de que Colombia, después de firmado este presente convenio, acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre cánones o regalías inferior al establecido en el artículo 12 del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo se aplicará automáticamente al presente convenio como si constara expresamente en el mismo; surtirá efectos desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del convenio firmado con ese tercer Estado.” (Subrayado fuera del texto)

 

Sobre el particular, puede observarse que la activación de la cláusula de Nación Más Favorecida está supeditada a un único evento y es que Colombia pacte con un tercer Estado un tipo impositivo inferior al acordado en el Convenio con España. Con lo anterior, resulta necesario definir la acepción “tipo impositivo” prevista en el contenido de la cláusula para lo cual, la Real Academia Española (RAE) señala que, en economía, el contexto es un “tipo porcentual que se aplica a la base imponible para calcular el gravamen”.

 

De lo anterior es dable inferir que, la activación de la cláusula de Nación Más Favorecida, solo se daría en aquellos eventos en que se fije o acuerde, directa y expresamente, un porcentaje inferior al previsto en la cláusula de regalías del CDI con España.

 

De tal suerte que, con la entrada en vigencia del CDI entre Colombia y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el tratamiento previsto en el artículo 12 del CDI con España no tiene ningún tipo de alteración o modificación por cuanto el CDI suscrito no fija expresamente un tipo impositivo inferior. Por ende, bajo el Convenio con España, la contraprestación que se pague por la prestación de servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría seguirá siendo calificada como una regalía.”

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales