Tema: Renta
Descriptor: Aporte a sociedades Nacionales
OFICIO Nº 1028
24-08-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1028
Bogotá, D.C.
Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Aporte a sociedades
Fuentes formales Artículos 90, 319 y 319-1 del Estatuto Tributario
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta si, con ocasión de un aporte en especie de bien inmueble a una sociedad, objeto del régimen de neutralidad de que trata el artículo 319 del Estatuto Tributario, se deben realizar las declaraciones bajo juramento de que trata el artículo 90 del mismo estatuto.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 319 del Estatuto Tributario establece la neutralidad tributaria de los aportes a sociedades nacionales en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 319. APORTES A SOCIEDADES NACIONALES. El aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales no generará ingreso gravado para estas, ni el aporte será considerado enajenación, ni dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. La sociedad receptora del aporte no realizará ingreso o pérdida como consecuencia del aporte, cuando a cambio del mismo se produzca emisión de acciones o cuotas sociales nuevas. En el caso de colocación de acciones o cuotas propias readquiridas, el ingreso de la sociedad receptora del aporte se determinará de acuerdo con las reglas generales aplicables a la enajenación de activos.
2. Para la sociedad receptora del aporte, el costo fiscal de los bienes aportados será el mismo que tenía el aportante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el que contenga el acto jurídico del aporte. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la sociedad receptora del aporte, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes aportados, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.
3. El costo fiscal de las acciones o cuotas de participación recibidas por el aportante será el mismo costo fiscal que tenían los bienes aportados al momento del aporte en cabeza del aportante.
4. Los bienes aportados conservarán para efectos fiscales en la sociedad receptora, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para el aportante en el momento del aporte.
5. En el documento que contenga el acto jurídico del aporte, el aportante y la sociedad receptora declararán expresamente sujetarse a las disposiciones del presente artículo y la Administración Tributaria podrá solicitar de cada uno de ellos el cumplimiento de las condiciones aquí establecidas según le apliquen.
(…)” (Negrilla fuera de texto)
Adicionalmente, el artículo 319-1 del Estatuto Tributario dispone:
“ARTÍCULO 319-1. APORTES SOMETIDOS AL IMPUESTO. Si en el documento que contiene el acto jurídico del aporte no se manifiesta expresamente la voluntad de las partes de acogerse al tratamiento establecido en el artículo anterior, el aporte será considerado como una enajenación sometida al impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos. En este caso y para todos los efectos tributarios, el monto del ingreso gravado integrará el costo fiscal de los activos aportados.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 319 del Estatuto Tributario, los aportes en efectivo o en especie efectuados a las sociedades nacionales no se considerarán como enajenaciones ni generarán ingreso gravable.
Entre otros, de conformidad con el numeral 5 del mismo artículo, deberá declararse expresamente en el documento que contenga el acto jurídico del aporte que las partes se sujetan a las disposiciones contenidas en el artículo 319 del Estatuto Tributario, so pena de que el aporte sea considerado como una enajenación y se encuentre sometido al impuesto sobre la renta y complementarios.
Al respecto, este Despacho ha indicado:
“El artículo 319 del Estatuto Tributario indica que el aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales no generará ingreso gravado para estas, ni el aporte será considerado enajenación, ni dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, siempre que se cumplan las condiciones allí establecidas.” (Concepto No. 52431 de 2014)
“En ese sentido, se destacan los siguientes requisitos para que el aporte en dinero o en especie no constituya ingreso tributario: (i) que se produzca la emisión de acciones o cuotas sociales nuevas, a cambio del aporte realizado; (ii) que en el documento que contenga el acto jurídico del aporte, el aportante y la sociedad receptora declaren expresamente sujetarse a las disposiciones del artículo 319 del Estatuto Tributario.” (Concepto No. 23858 de 2015)
Así, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 319 del Estatuto Tributario, el aporte no será considerado como una enajenación de activos y, consecuentemente, no se deberán realizar las declaraciones de que trata el inciso 6 del artículo 90 del Estatuto Tributario, pero sí aquellas señaladas en el numeral 5 del artículo 319 y el artículo 319-1 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, en caso contrario, es decir cuando no se cumplan los requisitos señalados en el artículo 319 del Estatuto Tributario, el aporte en especie de bien inmueble se considerará como una enajenación y le será aplicable el artículo 90 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 61 de la Ley 2010 de 2019), incluyendo las declaraciones de que trata el inciso 6 de dicho artículo.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN