Tema: IVA
Descriptor: Bienes exentos: Importación del Kit radioactivo para analisis de pruebas.
OFICIO Nº 1263 [905788]
08-10-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1263
Bogotá, D.C.
Tema |
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Impuesto sobre las ventas |
Descriptores |
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Bienes exentos |
Fuentes formales |
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Artículo 424, 468-1, 477 del Estatuto Tributario Decreto Legislativo 551 de 2020. Oficios No. 901276 de 2020, 902900 de 2020 (No. Interno int 794) |
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente:
¿La importación de un kit reactivo de diagnóstico para el análisis de muestras de hisopado orofaríngeo o nasofaríngeo en humanos, se encuentra exenta del impuesto sobre las ventas? y ¿cuáles son los requisitos para obtener dicho beneficio tributario?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Este Despacho en reiteradas ocasiones ha señalado dos características fundamentales del IVA: es un impuesto de carácter real y tiene un régimen general. Su carácter real tiene lugar porque se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad adquirente o contratante, según el caso. El régimen general significa que el gravamen se causa y de manera excepcional se consagran tratamientos diferenciales por parte de la ley.
En ese sentido, las normas tributarias consagran diferentes tratamientos en materia del impuesto sobre las ventas, que serán aplicables dependiendo de la naturaleza de la operación. Sobre este asunto, es pertinente resaltar que el artículo 424 del Estatuto Tributario consagra los bienes excluidos, el artículo 468-1 ibídem señala cuáles bienes están gravados a la tarifa del 5%, y el artículo 477 del Estatuto establece los bienes exentos del impuesto.
En consideración a lo anterior, la interpretación oficial ha señalado que las exclusiones, exenciones y tarifas especiales en materia de impuestos son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas en la ley. En consecuencia no es factible, por vía de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ellas.
Las anteriores precisiones son importantes para efectos de resolver la presente consulta, en la medida que se deberá analizar si el bien puesto a consideración, se encuentra gravado, exento o excluido, labor que le corresponde al peticionario y que escapa del ámbito de competencia de este Despacho.
También es importante mencionar que el Decreto Legislativo 551 de 2020 tiene una serie de disposiciones orientadas a establecer una serie de bienes e insumos médicos indispensables para conjurar las causas que motivaron la Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, como exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importación y en las ventas en el territorio nacional, sin derecho a devolución y/o compensación. Por esta razón se deberá analizar si los bienes materia de consulta se encuadran en este listado.
La calificación de estos bienes como exentos se hace de manera transitoria, esto es, por la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID -19.
Sobre el particular, la interpretación oficial (oficio No. 901276 de 2020) señala dentro de qué contexto debe ser interpretada la exención transitoria de los bienes e insumos médicos de que trata el artículo 1 del Decreto Legislativo 551 de 2020. Igualmente concluye que los bienes exentos son los que aparecen descritos en forma genérica en el listado del dicho artículo y los que no se encuentran relacionados no gozan de la exención.
También mediante Oficio No. 902900 de 2020 (No. Interno int 794) se indicó que el Decreto Legislativo 551 de 2020 no establece una calificación y/o requisito técnico que deban cumplir los bienes para considerarse cubiertos por la exención. Esto, sin perjuicio de las regulaciones técnicas y sanitarias (e.g. certificaciones, autorizaciones) que se deban cumplir ante las autoridades competentes para su importación y comercialización en el territorio nacional.
Se adjunta copia de esta doctrina, para su conocimiento y fines pertinentes.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN