Tema: IVA
Descriptor: CREIPasajeros y CREICarga - Reposición de vehículos.
OFICIO Nº 1270 [905991]
14-10-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1270
Bogotá, D.C.
Tema |
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Impuesto sobre las ventas |
Descriptores |
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CREIPasajeros y CREICarga |
Fuentes formales |
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Artículos 1.3.1.10.4. y 1.3.1.10.5. del Decreto 1625 de 2016. Artículo 3 del Decreto Legislativo 789 de 2020. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta en relación a CREIPASAJEROS o CREICARGA, al respecto, este Despacho responderá las preguntas en el mismo orden en que fueron propuestas.
“1. ¿La obligación impuesta a las entidades financieras de cobrar al pequeño transportador el impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente, cuando el locatario - pequeño transportador - no ejerza la opción de compra sobre un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte público o particular de carga, financiado mediante una operación de arrendamiento financiero-leasing es de medio o de resultado? Es decir, ¿deberá la entidad financiera simplemente realizar un requerimiento extrajudicial para exigir el cobro al locatario, o deberá proceder a iniciar proceso judicial de cobro del impuesto a este?”
Respecto a esta inquietud, el iniciso (sic) 3 del parágrafo 4 del artículo 477 del Estatuto Tributario establece que “El beneficio establecido en los numerales 4 y 5 de este artículo también será aplicable cuando se adquieran por arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. Su incumplimiento dará lugar al pago del impuesto correspondiente.”
Por esa razón, el segundo inciso del parágrafo 6 del artículo 1.3.1.10.5. del Decreto 1625 de 2016 señala que:
“Artículo 1.3.1.10.5. Sustituido por el Decreto 221 de 2020, artículo 1º. Exención del impuesto sobre las ventas - IVA, para la adquisición de vehículos que ingresan por reposición de vehículos destinados al transporte público de pasajeros y al transporte público o particular de carga.
(…)
“Parágrafo 6. (…)
En el evento que no sea ejercida la opción de compra, la entidad financiera deberá cobrar al pequeño transportador el Impuesto sobre las ventas -IVA correspondiente y deberá pagarlo en la declaración del impuesto sobre las ventas del respectivo bimestre.”
Dado lo anterior, si la entidad financiera realiza ese tipo de operaciones deberá dar pleno cumplimiento a lo previsto en dicha disposición y, si no se ejerce lo opción irrevocable de compra, dicha entidad financiera deberá cobrar y trasladar el IVA correspondiente, en los términos previstos en el reglamento.
Por otra parte, excede las competencias de este Despacho establecer las alternativas que podría implementar la entidad financiera frente al pequeño transportador en caso que no sea ejercida la opción irrevocable de compra.
“2. ¿Cuál es el efecto para el banco o compañía de financiamiento que después de realizar el cobro en la forma prevenida según lo que se conceptúe en la pregunta anterior, no obtenga el pago del impuesto por el locatario que no ejerció la opción de compra? Es decir, de no haber obtenido el pago por el referido locatario que no ejerció la opción de compra, ¿deberá de todos modos declarar y pagar la entidad financiera el impuesto sobre las ventas, aun cuando no haya surtido efecto la gestión de cobro? En este caso, ¿a cuál bimestre se hace referencia en la norma para el pago?”
De conformidad con el punto anterior, en el evento en que no se ejerza la opción de compra del vehículo en el plazo convenido con la entidad financiera, será en este bimestre en el cual dicha entidad financiera deberá declarar y pagar el IVA, como responsable jurídico del impuesto y en los términos previstos en el reglamento.
“3. Tomando en cuenta que el IVA se causa al momento de la importación del vehículo y que en dicho momento no se cuenta con el certificado CREI (ya que para la expedición de este el RUT exige que el vehículo se encuentre nacionalizado), se pregunta: ¿Cuál es el documento soporte para la exención del impuesto sobre las ventas -IVA al momento de la importación de vehículos automotores de servicio público o particular de pasajeros y/o de vehículos automotores de servicio público o particular de transporte de carga, que el declarante debe obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación y conservar por el término de 5 años?”
El artículo 3 el Decreto Legislativo 789 de 2020 establece la exención transitoria del IVA (hasta el 31 de diciembre de 2021) en la importación de vehículos automotores de servicio público o particular de pasajeros y/o de vehículos automotores de servicio público o particular de transporte de carga, siempre que se cumplan los requisitos consagrados en dicha disposición normativa.
Así las cosas, para la procedencia de esta exención transitoria, los numerales 3 y 4 del artículo 3 del Decreto Legislativo 789 de 2020 establecen que:
“Para la procedencia de las exenciones en el impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el presente artículo se deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…)
3. Que se encuentre debidamente expedido el certificado del cumplimiento del requisito de transporte público de pasajeros -CREIPASAJEROS y/o el certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga -CREICARGA por la entidad competente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa vigente.
4. Que en la declaración de importación conste el número del certificado y el soporte que acredite el beneficio de la exención mencionado en el numeral anterior. Así mismo, deberá constar el nombre e identificación del transportador beneficiario, cuando este no sea el importador directo.”
Conforme al requisito establecido en la norma, el certificado que debe relacionarse en la declaración de importación para la procedencia de la exención de que trata el artículo 3 del Decreto Legislativo 789 de 2020, es el certificado que expide el Ministerio de Transporte, entidad encargada según lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 1.3.1.10.4. del Decreto 1625 de 2016, razón por la cual y por disposición expresa de la ley se debe cumplir la totalidad de los requisitos para acceder a dicha exención en IVA.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN