Oficio 0057 (1273)

Tipo de norma
Número
0057 (1273)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Devolución de saldos a favor a instituciones de educación superior

OFICIO Nº 0057 (001273)

23-01-2020

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Oficio No 100208221-000057

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 000010 del 07/01/2020

 

Cordial Saludo Dra. Sandra Enith.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Respecto al radicado de la referencia, el cual fue trasladado por competencia por parte de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, se solicita "establecer la línea a seguir en las solicitudes de devolución de IVA a las Instituciones de Educación Superior".

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

La Ley 30 de 1992 señala, en su artículo 92, que:

 

"ARTÍCULO 92. Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento." (negrilla y subrayado fuera de texto).

 

A su vez, el Decreto 2627 de 1993 establece, en su artículo 4, los requisitos de la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas, así:

 

"ARTÍCULO 4°. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. La solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos:

 

(...)

 

3. Que se acompañe de los siguientes documentos:

 

(...)

 

Que los bienes e insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución." (negrilla y subrayado fuera de texto).

 

La expresión "que los insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución", contenida en el literal b) numeral 3 del Decreto 2627 de 1993, fue demandada en nulidad ante el Consejo de Estado, que denegó las súplicas de la demanda y en la parte considerativa de la sentencia del 26 de septiembre de 2007, precisó:

 

"Ahora bien, el decreto reglamentario precisa que el medio probatorio para tener derecho a la devolución, es que allegue un certificado del contador o del revisor fiscal de la Institución en el que se acredite que los bienes, insumos y servicios, fueron adquiridos para el uso exclusivo de la misma, lo cual a juicio de la Sala, no limita el alcance del beneficio legal, ni restringe su derecho.

 

La devolución del IVA consagrada en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, como se señaló, atiende precisamente a la calidad de pública u oficial de la institución de educación superior. Se trata de una ventaja en cabeza de una persona de derecho público, con el ánimo (sic) equiparar las condiciones económicas frente a las instituciones privadas, por las razones que expuso la Corte en la sentencia citada. En consecuencia, es una concesión de carácter personal.

 

Por lo anterior, la exigencia demandada se ajusta a la norma superior, pues, el uso exclusivo de los bienes, insumos y servicios adquiridos por la institución es coherente con el carácter personal del beneficio establecido en su favor.

 

En efecto, la exclusividad que advierte el reglamento debe entenderse en el sentido de que el beneficio no se extienda a personas diferentes a la institución pública, que es la titular, pues si el Estado deja de percibir un ingreso lo hace precisamente porque es un beneficio de una entidad pública de educación superior y no de una persona natural.” (negrilla y subrayado fuera de texto).

 

En el mismo sentido, y de forma reiterada, esta Subdirección se ha pronunciado en los Oficios Nos. 034463 del 1 de diciembre de 2015, 2017900764 del 2 de marzo de 2017 y, recientemente, en el Oficio No. 020988 del 23 de agosto de 2019, en donde insistió recalcando:

 

"(...) este beneficio no puede hacerse extensivo a personas distintas para las que fue creado, es decir, aquellas que no se encuentran dentro de la ley de educación. La Corte Constitucional en sentencia C-333 del 17 de mayo de 2017, considera que:

 

"Los beneficios tributarios se han catalogado como taxativos, limitados, personales e intransferibles, teniendo en cuenta que se dirigen a favorecer únicamente a los sujetos pasivos que se subsumen dentro de la hipótesis reguladas, lo que significa una estrecha relación entre el beneficiario y el gravamen que - al menos en principio – no puede ser trasladado a otro sujeto".

 

Igualmente, no resulta congruente con la función social que cumplen las instituciones educativas aquella actividad comercial que no guarda una relación directa con la actividad educativa y por la cual se le exonera de manera expresa del deber de ser responsable, toda vez que se trata de estimular e incentivar la formación profesional e integral de los colombianos, dentro de unos precisos objetivos trazados por el legislador.

 

Así las cosas, se pierde toda fuerza jurídica la exclusión del IVA cuando se realizan actividades de comercio sin conexión estrecha con los objetivos buscados en la ley de servicio público de educación que consagra esa exclusión. Luego no es posible exigir un tratamiento preferente en materia de impuestos que se otorga para una finalidad especial, máxime cuando las exclusiones o exenciones tributarias son cláusulas de interpretación restrictiva.”(negrilla fuera de texto).

 

Ahora bien, y en referencia puntual a la sentencia del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2017, además de ser una providencia con efectos interpartes, conviene precisar que no cualquier decisión judicial proferida por el Consejo de Estado puede ser invocada para solicitar la aplicación de los efectos de la misma, a través del mecanismo de extensión jurisprudencial regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA.

 

En este orden de ideas, para este Despacho no hay lugar a un lineamiento o reconsideración alguna en relación con la devolución de IVA a las instituciones estatales u oficiales de educación superior, establecida en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 y en el Decreto 2627 de 1993, sobre los cuales se ha pronunciado esta Subdirección.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica U.A.E. DIAN