Tema: IVA
Descriptor: Impuesto Nacional al Consumo hecho generador servicio excluidos.
OFICIO Nº 1286 [906050]
15-10-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1286
Bogotá, D.C.
Tema |
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Impuesto Sobre las Ventas Impuesto Nacional al Consumo |
Descriptores |
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Hecho generador Servicios excluidos |
Fuentes formales |
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Artículo 4 Decreto Legislativo 789 de 2020 Artículos 78 y 79 Ley 300 de 1996. Artículo 9 Decreto Legislativo 682 de 2020. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula las siguientes preguntas:
- A partir del Decreto 789 de 2020, título IV, artículo 4, sobre la exclusión de IVA a los servicios hoteleros, se pregunta sí: ¿Únicamente queda excluido como tal el hospedaje, o también queda excluido lo que son seguros hoteleros, consumos de minibar, elementos de aseo personal tales como lo son las presto-barbas, cremas dentales, cepillo, entre otros?
- El Decreto 682 del 21 de mayo del presente año, en su TÍTULO II Artículo 9, se refiere a la reducción de las tarifas del impuesto nacional al consumo en el expendio de comidas y bebidas: ¿en esta exclusión también incluyen a los hoteles?
Sobre el particular, este despacho considera lo siguiente:
1. Servicio de hotelería excluido de IVA
Por regla general, la prestación de servicios en Colombia se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas, salvo las expresas disposiciones legales.
Precisamente, el título IV del Decreto Legislativo 789 de 2020 trata de la “Exclusión transitoria del Impuesto Sobre las Ventas - IVA en la prestación de servicios de hotelería y turismo”, que en su artículo 4 establece:
“Artículo 4. Exclusión transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA en la prestación de servicios de hotelería y turismo. Se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas -IVA desde la vigencia del presente Decreto Legislativo y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 la prestación del servicio de hotelería y turismo.
Parágrafo. A partir del primero (1) de enero de 2021, solo será aplicable la exclusión para las zonas del régimen aduanero especial de que trata el numeral 26 del artículo 476 del Estatuto Tributario.”
Como se observa, la norma se refiere en general a "la prestación del servicio de hotelería y turismo”. Con el fin de determinar el alcance de la exclusión, es necesario establecer lo que se entiende por “prestación del servicio de hotelería y turismo” y, toda vez que la norma tributaria no lo hace, dado que no trae una definición especial para efectos de la exclusión, obliga a consultar las normas en materia de hotelería y turismo, como se indicó en su momento en el Oficio 904910 de septiembre de 2020, que se anexa.
Cabe precisar que, actualmente, los aspectos relacionados con turismo se encuentran regulados por la Ley 300 de 1996 y sus modificaciones. Así mismo, debe considerarse lo pertinente en el Decreto 1074 de 2014 que recopila los distintos decretos sobre la materia.
En cuanto a la hotelería, se observa que el artículo 78 de la Ley 300 de 1996 define los establecimientos hoteleros o de hospedaje y el artículo 79 ibídem establece qué es el contrato de hospedaje. De estas normas se tiene que se entiende por establecimiento hotelero o de hospedaje “el conjunto de bienes destinados por la persona natural o jurídica a prestar el servicio de alojamiento no permanente inferior a 30 días, con o sin alimentación y servicios básicos y/o complementarios o accesorios de alojamiento, mediante contrato de hospedaje.”
De los artículos 78 y 79 de la Ley 300 de 1996 se desprende que esos servicios, incluidos los básicos, complementarios y/o accesorios, son aquellos que están comprendidos en el contrato de hospedaje, prestados como parte del mismo y cuyo propósito principal es el alojamiento, en el establecimiento hotelero o de hospedaje. De tal manera que si los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios no se prestan bajo ese entendido, será necesario valorar para cada servicio que se preste, individualmente considerado, si el mismo está gravado o no con el impuesto sobre las ventas, de conformidad con el Estatuto Tributario.
Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones de registro y control por parte de los prestadores de servicio de hotelería y turismo, tal como se señaló en el Oficio 904910 de septiembre de 2020.
A partir de lo anterior, y en armonía con el artículo 4 del Decreto Legislativo 789 de 2020, es posible señalar que le corresponde al prestador del respectivo servicio, bajo tales criterios, efectuar la valoración petinente (sic).
Finalmente, se informa sobre el tema que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 325 del 19 de agosto de 2019, decidió: "Declarar EXEQUIBLE el artículo 4 del Decreto legislativo 789 de 2020 bajo el entendido para los prestadores de los servicios de hotelería y turismo es optativo acogerse al beneficio de exclusión del IVA.".
2. Reducción impuesto al consumo
Con la expedición del Decreto Legislativo 682 de 2020, el TÍTULO II, sobre "Reducción de las tarifas del impuesto nacional al consumo en el expendio de comidas y bebidas", en su artículo 9 establece:
"Artículo 9. Reducción de las tarifas del impuesto nacional al consumo en el expendio de comidas y bebidas. Las tarifas del impuesto nacional al consumo de que tratan los artículos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario se reducirán al cero por ciento (0%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020."
Acorde con lo anterior, si un hotel se encuentra dentro de los supuestos del artículo 9 del Decreto Legislativo 682 de 2020, esto es, presta los servicios previstos en los artículos 512-9 y 512-2 del Estatuto Tributario, aplicará la tarifa del cero por ciento (0%) a título de impuesto nacional al consumo, vigente hasta el 31 de diciembre del año en curso.
Para estos efectos, se sugiere la lectura de los artículos 512-8 y 512-10 del Estatuto Tributario que definen qué se entiende por restaurante y bares.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN