Oficio 1288

Tipo de norma
Número
1288
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Conciliación contencioso - administrativa y terminación por mutuo acuerdo.

OFICIO Nº 1288 [906052]

15-10-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1288

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Procedimiento tributario

Descriptores:

 

 

Conciliación contencioso-administrativa y terminación por mutuo acuerdo

Fuentes formales:

 

 

Artículo 40 de la Ley 153 de 1887

Artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018

Artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019

Artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Artículo 804 del Estatuto Tributario

Artículos 1.6.4.2.2 y 1.6.4.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016

Oficio DIAN N° 002697 de 2020

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula unas preguntas relacionadas con las conciliaciones contencioso-administrativas y terminaciones por mutuo acuerdo, las cuales se resolverán cada una a su turno:

 

1. “¿Qué pasa con las Solicitudes de conciliación administrativa o terminación por mutuo acuerdo presentadas en virtud de los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018 sobre las cuales no hay pronunciamiento alguno de las autoridades administrativas sobre si son procedentes o se rechazan, se entiende finalizado el proceso al no haberse proferido acto administrativo alguno que consolidara la situación jurídica o aplica el criterio previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887?”

 

El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece:

 

Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

 

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

 

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.” (resaltado fuera de texto).

 

En línea con lo anterior, en el Oficio N° 002697 del 7 de febrero de 2020, este Despacho indicó que “La declaratoria de inexequibilidad de los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, la cual surte efectos a partir del 1° de enero de 2020, no tiene implicaciones sobre la competencia del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN y de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en las Direcciones Seccionales para conocer y resolver las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo de que trata dicha ley” (resaltado fuera de texto).

 

En este sentido, “si bien no se puede concluir que en todos los casos existe una situación jurídica consolidada respecto del tratamiento consagrado en los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, se puede concluir que se consolidó el derecho a que las solicitudes y los recursos interpuestos contra los actos administrativos proferidos por la Administración Tributaria respecto de estas solicitudes sean resueltos, de conformidad con los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018 y sus correspondientes reglamentos” (resaltado fuera de texto).

 

Ahora bien, el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 disponía que el acta que diera lugar a la conciliación contencioso-administrativa debía suscribirse “a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo”.

 

A la par, el artículo 101 ibídem señalaba que la DIAN tenía hasta el 17 de diciembre de 2019 para resolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo.

 

Por ende, si a la fecha el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de esta Entidad no hubiese emitido pronunciamiento alguno en relación con solicitudes de conciliación contencioso-administrativa o terminación por mutuo acuerdo, presentadas durante la vigencia de la Ley 1943 de 2018, es menester comprender que ha operado el silencio administrativo negativo de que trata el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior sin perjuicio a las acciones a que haya lugar por parte de la persona que haya presentado la solicitud.

 

2. “¿Qué pasa en el evento en que una solicitud de conciliación administrativa o terminación por mutuo acuerdo presentada en los términos de los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 fue rechazada por cualquier causa y el contribuyente, agente de retención, usuario aduanero o cambiario pretenda aplicar nuevamente a los beneficios por terminación anticipada del proceso previsto en los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019 sobre la misma obligación en discusión?”

 

De acuerdo con la lectura de los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, no se observa prohibición alguna para que quienes hubiesen presentado solicitud de conciliación contencioso-administrativa o terminación por mutuo acuerdo – a la luz de la Ley 1943 de 2018 – y esta hubiese sido rechazada, presenten nuevamente la solicitud por los citados conceptos.

 

Lo anterior sin perjuicio del parágrafo 2° de los referidos artículos, el cual señala que, entre otros casos, no podrán acceder a la conciliación contencioso-administrativa, “los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en (…) los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos” (resaltado fuera de texto).

 

Desde luego, lo anterior no exime del cumplimiento en cada caso de la totalidad de los requisitos contemplados en los artículos 118 y 119 ibídem y su reglamentación.

 

3. “En conexión con la pregunta anterior, ¿sería posible solicitar la imputación de los pagos realizados para acceder a los beneficios previstos en los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018 para abonar al pago de la misma obligación, dentro de una nueva solicitud en los términos de los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019?”

 

De acuerdo con los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019 y su reglamentación, es necesario que se atienda a la totalidad de los requisitos contemplados para acceder a las conciliaciones contencioso-administrativas y terminaciones por mutuo acuerdo, lo cual implica adjuntar prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones y valores objeto de la conciliación o terminación (cfr. numeral 4 del artículo 1.6.4.2.2 y numeral 5 del artículo 1.6.4.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016).

 

No obstante, los pagos realizados de conformidad con los artículos 100 y/o 101 de la Ley 1943 de 2018, en aquellos casos en los que la solicitud de conciliación contencioso-administrativa y/o terminación por mutuo acuerdo hubiese sido rechazada, podrán abonarse a los pagos que se exige para acceder al tratamiento contemplado en los artículos 118 y/o 119 de la Ley 2010 de 2019, siempre y cuando correspondan a la misma obligación; es decir, exista identidad en el concepto y período gravable.

 

Lo anterior sin perjuicio del pago del saldo pendiente del impuesto en discusión o el reintegro pendiente de las las (sic) sumas devueltas o compensadas en exceso, su actualización e intereses y las sanciones actualizadas a que haya lugar en cada caso.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN