Oficio 1340(906387)

Tipo de norma
Número
1340(906387)
Fecha
Título

Tema: Renta. IVA

Subtítulo

Descriptor: Retención por honorarios, comisiones y servicios. Retención por salarios

OFICIO Nº 1340 [906387]

23-10-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1340

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la renta

Descriptores

 

 

Retención por honorarios, comisiones y servicios

Retención por salarios

Fuentes formales

 

 

Artículo 383 del Estatuto Tributario

Artículo 1º del Decreto Legislativo 818 de 2020

Artículo 5 de la Ley 1493 del 2011

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria formula las siguientes preguntas:

 

1. Previo a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 818 de 2020, para determinar la tarifa de retención en la fuente ¿se mantiene el análisis de las condiciones del parágrafo 2 del artículo 383 del E.T.?

 

2. ¿Es correcto afirmar que la tarifa de retención en la fuente de que trata el artículo 5 de la Ley 1493 del 2011, se considera vigente para la prestación de servicios artísticos de extranjeros en la realización de producciones audiovisuales de espectáculos públicos de las artes escénicas?

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

El artículo 1 del Decreto Legislativo 818 de 2020 establece:

 

Artículo 1. Tarifa de retención en la fuente para actividades culturales y creativas. A partir del primero (1) de julio de 2020 y hasta el treinta (30) de junio de 2021, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y prestación de servicios de que trata el artículo 392 del Estatuto Tributario, correspondientes a las veintisiete (27) actividades de inclusión total de la Cuenta Satélite de Cultura y Economía Naranja del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE que se mencionan a continuación, será del cuatro por ciento (4%):

 

(…)”

 

Al consagrarse una medida transitoria, de una tarifa reducida del 4% para los pagos a abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y servicios, surge la duda sobre cómo interactúa dicha retención con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 383 del Estatuto Tributario.

 

En ese sentido, es oportuno citar lo señalado en el oficio No. 023292 del 16 de septiembre de 2019 que sobre retención en la fuente aplicable

 

“(…)

 

Así las cosas, al trabajador independiente se le aplican tres conceptos de retención en la fuente: a. Retención en la fuente por servicios. b. Retención en la fuente por honorarios. a. Retención en la fuente como independientes, según el tipo de prestación de servicios.

 

a. Según lo dispuesto en el inciso 4º del citado artículo 392 del Estatuto Tributario la tarifa de retención en la fuente para no obligados a presentar declaración de renta es del 6% del correspondiente pago o abono en cuenta. Y, por lo dispuesto en el artículo 1.2.4.4.14 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, cuando se realiza en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta y complementarios, la retención es del 4% del respectivo pago o abono en cuenta.

 

b. Según el inciso 3º del artículo 392 del Estatuto Tributario la tarifa de retención en la fuente para no obligados a presentar declaración de renta por concepto de honorarios y comisiones es el 10% del valor correspondiente del pago o abono en cuenta. No obstante, la tarifa de retención será del 11% del respectivo pago o abono en cuenta cuando se superan los 3.300 UVT, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.4.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

 

c. Para los trabajadores independientes se les puede aplicar la retención en la fuente por concepto de salarios o ingresos laborales establecida en el artículo 383 del estatuto Tributario, modificado por la Ley 1943 de 2018, artículo 34.

 

(…)”

 

Sobre este último concepto, el parágrafo 2º del artículo 383 del Estatuto Tributario establece:

 

Parágrafo 2º. La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.

 

La retención a la que se refiere este parágrafo se hará por "pagos mensualizados". Para ello se tomará el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y se dividirá por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.”

 

Así las cosas, la doctrina citada señala que se deberá establecer a cuál supuesto corresponde, con el fin de aplicar la correspondiente tarifa.

 

De acuerdo con lo anterior, siempre que los pagos realizados por las actividades económicas señaladas en el artículo 1º del Decreto Legislativo 818 de 2020 configuren los supuestos del parágrafo 2º del artículo 383 del Estatuto Tributario, será aplicable esta última disposición normativa. En caso contrario, la tarifa de retención será del 4% sobre el pago realizado.

 

En cuanto a la tarifa de retención en la fuente del artículo 5 de la Ley 1493 del 2011 y si esta se encuentra vigente, este Despacho mediante oficio No. 033651 del 20 de noviembre de 2018 luego de analizar el contenido de esta norma y lo dispuesto en el artículo 408 del Estatuto Tributario, interpretó:

 

“(…)

 

Como puede observarse, el artículo 408 del E.T. fue incorporado a la legislación tributaria mediante el artículo 126 de la Ley 1819 de 2016, al tanto que el artículo 5° de la Ley 1493, entró en vigencia a partir de su promulgación, es decir, el día 26 de diciembre de 2011. Ambos artículos refieren a actividades artísticas; uno fija la tarifa de impuesto de renta único del 8% y el otro fija la tarifa de retención en el 15% del valor nominal del pago o abono.

 

No obstante lo anterior, la Ley 1493 de 2011 es una norma especial, ya que trata de los servicios artísticos de extranjeros pero solo aquellos servicios que encuadren dentro de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Por otro lado, el artículo 408 del E.T. está dirigida entre otros, a la propiedad literaria, artística y científica, lo cual puede decirse que es un ámbito de aplicación más amplio que el establecido por el artículo 5 de la Ley 1493 de 2011.

 

(…)

 

Así, pues, la Ley 1493 de 2011 no solo no contempla dentro de su tenor literal la propiedad artística, como lo hace el artículo 408 del E.T., sino que además es especial, lo que en consecuencia permite deducir su vigencia.

 

En cuanto a la aplicabilidad de la ley 1493 de 2011, se anexa el Oficio 064496 de 2014, doctrina que además de analizar de manera juiciosa el tema, se encuentra igualmente vigente.”

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales