Oficio 1389(906551)

Tipo de norma
Número
1389(906551)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Servicios Excluidos. Bienes Excluidos

OFICIO Nº 1389 [906551]

28-10-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1389

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre las ventas- IVA

Descriptores

 

 

Servicios Excluidos

Bienes Excluidos

Fuentes formales

 

 

Artículos 424 y 476 del Estatuto Tributario

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario pregunta acerca de la prestación del servicio de recarga de energía para vehículos eléctricos, cuya compra se efectúa mediante una aplicación móvil con localización de la electrolinera más cercana. Supuesto sobre el cual plantea varios interrogantes, que se atenderán en el orden propuesto, así:

 

1. “El servicio que se prestaría por una persona jurídica estaría excluido de IVA?”

 

En primer lugar, se precisa que del caso planteado se deducen tres operaciones diferentes: (i) la venta de energía eléctrica como bien (artículo 424 del Estatuto Tributario), (ii) la prestación del servicio de energía (artículo 476 del Estatuto Tributario) y (iii) la prestación del servicio que se realiza a través de una aplicación móvil en la cual el usuario podrá localizar las estaciones de servicio y procesar el pago.

 

Respecto de la venta de energía eléctrica, este Despacho se pronunció mediante el oficio No. 100208221-001238 del 19 de julio de 2018, el cual se anexa para su conocimiento.

 

Por otra parte, acerca de la prestación del servicio de energía, esta Subdirección se pronunció a través del oficio No. 100208221-1162 del 25 de septiembre de 2020, el cual se remite para su conocimiento.

 

Finalmente, sobre el servicio prestado por una persona jurídica a través de aplicaciones móviles, este Despacho interpretó en el oficio No. 100208221-000760 del 27 de marzo de 2019, lo siguiente:

 

“(…) Ahora bien, sea lo primero indicar que el numeral 21 del artículo 476 del Estatuto Tributario consagra los servicios y bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, indicando dentro de ellos: “21. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing)”.

 

(…) Ello debido a que el legislador dispuso expresamente que se trata del servicio de “suministro” y no de “desarrollo”, (…)

 

(…) Así, se tiene que, el suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing) desarrollado en aplicaciones móviles o web que cumplan con los requisitos legales establecidos por las entidades competentes, de acuerdo a la norma objeto de estudio, están cobijados por esta exclusión.” (Resaltado fuera de texto).

 

Por lo cual, en cada caso en concreto, se deberá establecer si el servicio prestado a través de una aplicación móvil cumple con todos los requisitos exigidos para considerarse un servicio excluido del impuesto sobre las ventas -IVA, bajo los parámetros determinados en la Ley, el reglamento y en la doctrina arriba expuesta.

 

Adicionalmente, se precisa que el pronunciamiento precitado es aplicable al numeral 21 del artículo 476 del Estatuto Tributario modificado por medio de la Ley 2010 de 2019, toda vez que su contenido es idéntico a los cambios introducidos en su momento por la Ley 1943 de 2018.

 

En todo caso, téngase en cuenta que en materia de exclusiones, exenciones o beneficios tributarios es imperativa la aplicación del principio de interpretación restrictiva a los supuestos dispuestos en forma expresa en la ley.

 

2. En caso de no estarlo ¿la persona jurídica podría cobrar de manera separada en la factura el servicio de recarga y la venta de energía? En la transacción se podría discriminar y alrededor de un 80% correspondería al servicio y el otro 20% a la energía?”

 

Al respecto se informa que la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente se genera por toda operación de venta o prestación de servicios, independientemente de la causación del impuesto sobre las ventas- IVA.

 

Ahora, acerca de los requisitos de la factura de venta el literal f) del artículo 617 del Estatuto Tributario indica que esta debe contener “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados” a su vez, los artículos 11 y 12 de la Resolución 000042 de 2020, establecen dentro de los requisitos de la factura electrónica de venta y de talonario o de papel, el siguiente:

 

Artículo 11. Requisitos de la factura electrónica de venta: La factura electrónica de venta debe expedirse con el cumplimiento de lo dispuesto del artículo 617 del Estatuto Tributario, adicionados en el presente artículo de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 616-1 del mismo estatuto, así:

(…)

8. De conformidad con el literal f) del artículo 617 del Estatuto Tributario, indicar el número de registro, línea o ítems, el total de número de líneas o ítems en las cuales se detalle la cantidad, unidad de medida, descripción específica y códigos inequívocos que permitan la identificación de los bienes vendidos o servicios prestados, la denominación -bien cubierto- cuando se traten de los bienes vendidos del artículo 24 de la Ley 2010 de 2010, los impuestos de que trata el numeral 13 del presente artículo cuando fuere del caso, así como el valor unitario y el valor total de cada una de las líneas o ítems (…)”

 

Artículo 12. Requisitos de la factura de venta de talonario o de papel. La factura de venta de talonario o de papel debe expedirse con el cumplimiento de lo dispuesto del artículo 617 del Estatuto Tributario, adicionados en el presente artículo de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 616-1 del mismo estatuto, así (…)

6. De conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 617 del Estatuto Tributario, indicar el número de registro, línea o ítems, la cantidad, unidad de medida, descripción específica y códigos inequívocos que permitan la identificación de los bienes vendidos o servicios prestados, la denominación -bien cubierto- cuando se traten de los bienes vendidos de que trata el artículo 24 de la Ley 2010 de 2010, los impuestos de que trata el numeral 11 del presente artículo cuando fuere del caso, así como el valor unitario y el valor total de cada una de las líneas o ítems..

 

Por lo cual, el obligado a facturar debe identificar los bienes vendidos y/o los servicios prestados, bien sean estos gravados, excluidos o exentos de IVA en los términos de las normas citadas. Sin embargo, la forma de efectuar dicha identificación (por bien o servicios o en conjunto de bienes y servicios) dependerá de la estructura de la operación económica del responsable. Sobre este asunto se remite el oficio No. 026025 de 2019 para mayor conocimiento.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN