Oficio 0072 (1394)

Tipo de norma
Número
0072 (1394)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor:  Patrimonio. Intereses

OFICIO Nº 0072 (001394)

24-01-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C./100208221-000072

 

Ref: Radicado 043135 del 12/12/2019

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

 

Patrimonio

Intereses

Fuentes formales

 

 

 

Estatuto tributario artículo 26, 261, 282 y 288.

Artículo 1.1.3 del DUR 1625 de 2016

Conceptos 115059 del 24 de noviembre de 2000, 022628 del 21 de marzo de 2001

 

 

Cordial saludo señor Duarte.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Asimismo, es importante señalar que, de conformidad con la competencia de este Despacho, se atenderá únicamente la consulta referente a la interpretación de las normas tributarios (sic), por cuanto los aspectos cambiarios y los requisitos que deben cumplirse para el flujo del dinero, según informa el Banco de la República, será atendidos por esa entidad.

 

Se remite a esta dependencia, por parte del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, el radicado de la referencia. Lo anterior con el fin que se atienda lo relacionado con la normatividad tributaria de la pregunta formulada por el peticionario, quien plantea que, en calidad de préstamo, transferirá a un familiar residente en el exterior una suma de dinero. Este dinero es producto de un préstamo de libre inversión obtenido en Colombia.

 

El peticionario solicita se le informe cuales son los efectos tributarios de esta transacción y en especial al momento del retorno al país del dinero prestado al exterior.

 

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho, en relación con la interpretación de las normas tributarias, son las siguientes:

 

El artículo 261 del Estatuto Tributario señala cómo está constituido el patrimonio bruto de los contribuyentes, así:

 

"ARTÍCULO 261. PATRIMONIO BRUTO.

El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.

Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras y los establecimientos permanentes, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que tengan residencia en el país, y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, incluirán tales bienes a partir del año gravable en que adquieran la residencia fiscal en Colombia.

(...) "

 

A su vez, el patrimonio bruto del contribuyente se disminuye con las deudas a su cargo y así se obtiene el patrimonio líquido, tal como lo señala el artículo 282 del Estatuto Tributario:

 

“PATRIMONIO LIQUIDO. ARTÍCULO 282. CONCEPTO.

El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha.”

 

De conformidad con las anteriores disposiciones, los contribuyentes con residencia fiscal en Colombia deben incluir en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios los activos y pasivos poseídos en el último día del año o período gravable, bien sea que estos sean adquiridos u otorgados en Colombia o en el exterior. Ahora bien, el reintegro de las sumas correspondientes al capital de un préstamo no genera implicaciones en materia del impuesto sobre la renta por cuanto no constituye un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio.

 

Situación diferente se presenta en relación con los rendimientos financieros provenientes del exterior que llegase a recibir un residente fiscal en Colombia, pues estos constituyen ingreso gravable para el mismo. Sobre este punto, este Despacho se ha pronunciado en diferentes conceptos (por ejemplo, conceptos 115059 del 24 de noviembre de 2000, 022628 del 21 de marzo de 2001).

 

Finalmente, debe también tenerse en cuenta el ajuste por diferencia en cambio que regulan los artículos 269 y 288 del Estatuto Tributario, normas que puede tener implicación en la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivo en moneda extranjera, en caso que hubiere lugar a ellos:

 

“ARTÍCULO 269. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN MONEDA EXTRANJERA.

El valor de los activos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial."

 

"ARTÍCULO 288. AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO.

Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.

 

Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.

 

En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.

 

El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o paga."

 

Lo anterior en concordancia con el artículo 1.1.3 del DUR 1625 de 2016 que señala:

 

“ARTÍCULO 1.1.3. TASA DE CAMBIO REPRESENTATIVA DEL MERCADO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS (TRM).

La tasa de cambio representativa del mercando (TRM) para efectos tributarios, será la tasa de cambio representativa del mercado vigente al momento del reconocimiento inicial y posterior de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, reconociéndose los ajustes por diferencia en cambio según lo previsto en el Estatuto Tributario y en este decreto.

 

La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) corresponde a la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Resolución Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan."

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN.