Oficio 0074 (1396)

Tipo de norma
Número
0074 (1396)
Fecha
Título

Tema: Renta-Retención

Subtítulo

Descriptor: Autorretención. Dividendos

OFICIO Nº  0074 (001396)

24-01-2020

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-000074

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100107233 del 10/12/2019

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

 

AUTORRETENCIÓN. Dividendos

Fuentes formales

 

 

 

Artículos 49 y 242-1 del Estatuto Tributario

Artículos 1.2.6.6. y siguientes del Decreto No. 1625 de 2016

 

 

Cordial saludo señora Luz Astrid.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante escrito radicado 100107233 del 10 de diciembre de dos mil diecinueve (2019), esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita resolver la siguiente inquietud:

 

“¿La sociedad que recibe ingresos por esos dividendos decretados, estaría obligada a practicar autorretención en la renta de que trata el Decreto 2201 de 2016?”

 

Sobre el particular, las consideraciones tributarias de este Despacho son las siguientes:

 

“ARTÍCULO 242-1. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR SOCIEDADES NACIONALES. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del siete y medio por ciento (7,5%) a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior.

 

Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el período gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual la retención en la fuente señalada en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.

 

PARÁGRAFO 1o. La retención en la fuente será calculada sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

 

La retención en la fuente a la que se refiere este artículo solo se practica en la sociedad nacional que reciba los dividendos por primera vez, y el crédito será trasladable hasta el beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior.

 

PARÁGRAFO 2o. Las sociedades bajo el régimen CHC del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades públicas descentralizadas, no están sujetas a la retención en la fuente sobre los dividendos distribuidos por sociedades en Colombia.

 

PARÁGRAFO 3o. Los dividendos que se distribuyen dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, no estarán sujetos a la retención en la fuente regulada en este artículo. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para el diferimiento del impuesto sobre los dividendos.”

 

Nótese que la carga tributaria del 7,5% consagrada en el artículo 242-1 del Estatuto Tributario tiene la naturaleza de (i) ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y (ii) el monto retenido a la sociedad nacional que recibe los dividendos constituye un crédito trasladable al beneficiario final, por lo que se reitera su naturaleza de no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para el accionista sociedad nacional.

 

A su vez, el artículo 1.2.6.8 del Decreto 1625 de 2016, de conformidad con el artículo 365 del Estatuto Tributario, establece que "(...) No procederá la autorretención aquí prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementario".

 

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se concluye que la tarifa del 7,5% a título de retención en la fuente, de conformidad con el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, no se encuentra sometida a la autorretención en la fuente de que trata el parágrafo 2 del artículo 365 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.6.6 y siguientes del Decreto 1625 de 2016.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link

"Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales