OFICIO Nº 1523 [907488]
26-11-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1523
Bogotá, D.C.
Tema
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Impuesto sobre la renta y complementarios
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Descriptores
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Aportes en especie
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Fuentes formales
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Artículo 319 del Estatuto Tributario
Artículos 3 y 13 del Ley 1939 del 2018
Decreto 1103 de 2020
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Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea unas inquietudes con base en un caso específico, en donde una Sociedad A (domiciliada en el Reino Unido) ha sido propietaria desde hace 5 años de las acciones de la Sociedad B (domiciliada en Colombia). De igual manera, señala que, en virtud de una reorganización empresarial, la Sociedad A constituirá a la Sociedad C (domiciliada en el Reino Unido) con un aporte en especie que consiste en las acciones de la Sociedad B.
Previo a exponer las consideraciones de este Despacho respecto a las inquietudes de la referencia, es pertinente reiterar que si la peticionaria consulta a la Administración Tributaria sobre el alcance y aplicación de las normas tributarias a situaciones de hecho concretas, dicha consulta se resolverá dentro de las competencias otorgadas mediante el Decreto 4048 de 2008. Al respecto, este Despacho se pronunció mediante Concepto 100208221-292 de 2020, el cual anexamos para su conocimiento.
A continuación, se exponen las consideraciones de este Despacho en relación con las consultas de la peticionaria:
1. “Sírvase confirmar que el aporte en especie que ocurre en virtud de una reorganización empresarial donde no existe el ánimo de transferir acciones a un tercero, ni generar ingresos para la Sociedad A, constituye una reorganización no gravada en los términos del artículo 13 del CDI entre Colombia y el Reino Unido.”
Los artículos 3 y 13 del CDI entre Colombia y Reino Unido disponen, respectivamente, que:
“ARTÍCULO 3.
DEFINICIONES GENERALES.
(…)
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación tributaria sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.”
ARTÍCULO 13.
GANANCIAS DE CAPITAL.
(…)
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado Contratante, cuando el residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar haya poseído, en cualquier momento, dentro del período de doce meses previos a la enajenación, 10 por ciento o más del capital de esa sociedad pero el impuesto así exigido no podrá exceder, el 10 por ciento del importe neto de dichas ganancias. Sin embargo, este párrafo no es aplicable a las ganancias derivadas de la enajenación o intercambio de acciones producto de una reorganización no gravada de una sociedad, una fusión, una escisión u otra operación similar.
Por su parte, el artículo 319 del Estatuto Tributario dispone que:
“Artículo 319. Modificado por la Ley 1607 de 2012, artículo 98. APORTES A SOCIEDADES NACIONALES. El aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales no generará ingreso gravado para estas, ni el aporte será considerado enajenación, ni dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (…)”
De lo anterior se encuentra que las disposiciones del artículo 319 del Estatuto Tributario no son aplicables cuando se realizan aportes en especie (e.g., acciones) a una sociedad extranjera, por lo que no será posible considerar dicha operación como una reorganización no gravada en los términos del CDI entre Colombia y Reino Unido.
2. “Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 13 del CDI entre Colombia y el Reino Unido y lo establecido en el artículo 1.2.1.26.6 del Decreto 1625 de 2016, sírvase confirmar que el aporte en especie que efectúa la Sociedad A a la Sociedad C de las acciones de la Sociedad B se considera como no gravado en Colombia en la medida en que se da en el marco de una reorganización empresarial.”
Por favor remitirse a la respuesta inmediatamente anterior. En todo caso, el artículo 1.2.1.26.6 del Decreto 1625 de 2016 (incorporado por el Decreto 1103 de 2020) no es aplicable al supuesto planteado por la peticionaria, toda vez que dicha disposición hace referencia a las enajenaciones indirectas consagradas en el artículo 90-3 del Estatuto Tributario.
En todo caso, y aunque no es objeto de consulta, se resalta que el concepto de enajenaciones a cualquier título, para efectos del régimen de enajenaciones indirectas, comprende los aportes a entidades extranjeras, entre otros. (artículo 1.2.1.26.2 del Decreto 1625 de 2016).
3. “Si la interpretación anterior es correcta, sírvase confirmar que en la medida en que el aporte en especie mencionado no genera un impuesto en Colombia, no resulta necesario presentar una declaración de renta por parte de la Sociedad A por el hecho de transferir sus acciones de la Sociedad B a la Sociedad C, la cual acaba de incorporar vía un aporte en especie, al tratarse de una reorganización no gravada.”
Al respecto, se remiten los conceptos 100208221-1522 de 2020 y 100208221-1488 de 2020, los cuales tratatan (sic) sobre este tema y cuyo consultante es la peticionaria del presente oficio.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN
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