Oficio 1525(907528)

Tipo de norma
Número
1525(907528)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Precios de Transferencia Operaciones de commodities

OFICIO Nº 1525 [907528]

27-11-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1525

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores

 

 

Precios de Transferencia

Operaciones de commodities

Fuentes formales

 

 

Artículo 260-3 del Estatuto Tributario

Artículo 1.2.2.2.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016

 

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita la aclaración del Oficio 100208221-1188 del 30 de septiembre de 2020, en lo atinente a los acuerdos de transacciones de commodities que deben ser objeto del registro previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario.

 

Sobre el particular, y aprovechando la oportunidad, se realizará un alcance a la totalidad de los puntos tratados en el mencionado Oficio 100208221-1188 de 2020 de la siguiente manera:

 

1. ¿Qué acuerdos de transacciones de commodities se deben registrar en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario?

 

En el Oficio 100208221-1188 de 2020 se concluyó sobre el registro de acuerdos de transacciones de commodities que se está obligado a este cuando se emplea el método “Precio Comparable No Controlado”.

 

Al respecto, este Despacho considera sustancial comprender que el citado registro opera sobre la totalidad de los acuerdos de transacciones controladas de commodities sujetas al régimen de precios de transferencia.

 

Esto, por cuanto la misma ley dispone que la referencia a commodities “abarca productos físicos para los que un precio cotizado es utilizado como referencia por partes independientes en la industria para fijar los precios en transacciones no controladas” (resaltado fuera de texto) (cfr. artículo 260-3 del Estatuto Tributario, numeral 1, literal b), inciso 2°). Luego, es dable concluir que, por la condición y características que revisten a los commodities en el mercado, es común y generalizada la utilización de precios de cotización en las transacciones sobre los mismos.

 

Teniendo presente lo anterior, la ley también agrega que “la fecha o período específico acordado por las partes para fijar del (sic) commodity” es un factor relevante para el análisis de precios de transferencia de las transacciones “efectuado con referencia al precio de cotización” (resaltado fuera de texto) (cfr. inciso 5° del literal b) antes citado y artículo 1.2.2.2.4.1 del Decreto 1625 de 2016, incisos 3° y 4°), que debe demostrarse mediante documentos fiables tales como: contratos, ofertas y aceptaciones u otros documentos que establezcan los términos del acuerdo),y, para lo cual, estos deberán registrarse en los términos y condiciones definidos por el Gobierno Nacional.

 

De allí que sea menester concluir que, al ser la fecha o período específico – acordado por las partes – un elemento fundamental del análisis realizado con referencia al precio de cotización, propio de las transacciones de commodities, todo acuerdo sobre las mismas deberá ser registrado a través del sistema informático “Registro de Acuerdos de Transacciones de Commodities” de la U.A.E. DIAN en los términos de la Resolución N° 000067 de 2020; desde luego, siempre que se trate de transacciones sujetas al régimen de precios de transferencia como se indicó líneas atrás.

 

Respecto al método de precios de transferencia que sea utilizado para establecer el precio de plena competencia en operaciones controladas que involucran commodities, debe tenerse en cuenta que:

 

i) “Cuando se trate de operaciones de commodities, el método ‘Precio Comparable No Controlado’, será el método de precios de transferencia más apropiado y deberá ser utilizado para establecer el precio de Plena Competencia” (resaltado fuera de texto) (cfr. inciso 1° del literal b) antes citado y artículo 1.2.2.2.4.1 ibídem, inciso 1°).

 

ii) Solo en casos excepcionales se podrá utilizar otro método de precios de transferencia diferente al método “Precio Comparable No Controlado”, para lo cual será necesario incluir en la documentación comprobatoria las razones económicas, financieras y técnicas que resulten pertinentes y razonables a los fines del análisis y que estas se encuentren debidamente justificadas y puedan ser demostradas ante la Administración Tributaria” (resaltado fuera de texto) (cfr. inciso final del literal b) antes citado).

 

2. ¿Está obligado al registro de los acuerdos de transacciones de commodities el contribuyente que, a pesar de efectuar operaciones con vinculados económicos del exterior, no se encuentra sujeto a la presentación de la declaración informativa ni la documentación comprobatoria?

 

En el mencionado Oficio 100208221-1188 de 2020 se indicó que “la obligación de efectuar el citado registro recae sobre todos los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia, siempre que se encuentren obligados a presentar el Informe Local contenido en la documentación comprobatoria, en los términos del artículo 260-5 del Estatuto Tributario”

(resaltado fuera de texto).

 

A lo anterior debe agregarse que el registro opera sin perjuicio de las demás obligaciones a cargo del contribuyente en relación con el régimen de precios de transferencia.

 

3. ¿Cuáles son las consecuencias en caso de no registrar los acuerdos de transacciones de commodities?

 

En el Oficio 100208221-1188 de 2020 se manifestó al respecto que “son únicamente aquellas previstas en los artículos 260-3 del Estatuto Tributario y 1.2.2.2.4.1 del Decreto 1625 de 2016”.

 

Lo anterior se traduce en que la fecha para la fijación del precio, pactada en el respectivo acuerdo, no constituya prueba fiable (cfr. artículo 1.2.2.2.4.1 ibídem, inciso 6°) y, por lo tanto, se faculte a la Administración Tributaria para:

 

i) Establecer una fecha para la fijación del precio por otro medio (cfr. artículo 1.2.2.2.4.1 ibídem, incisos 6 y 5).

 

ii) En caso de que lo anterior no sea posible, considerar como precio la cotización promedio de la fecha de envío del commodity registrada en el documento de embarque o en el documento equivalente, dependiendo del medio de transporte utilizado (cfr. inciso 6° del literal b) citado y artículo 1.2.2.2.4.1 ibídem, inciso 5°).

 

En los anteriores términos se da alcance al Oficio 100208221-1188 del 30 de septiembre de 2020.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN