OFICIO Nº 1536 [907763]
02-12-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1536
Bogotá, D.C.
Tema
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Impuesto sobre la renta
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Descriptores
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Régimen Tributario Especial
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Fuentes formales
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Artículo 358 del Estatuto Tributario.
Artículos 1.2.1.5.1.26. y 1.2.1.5.1.36. del Decreto 1625 de 2016.
Artículo 20 del Decreto 1590 de 1990.
Descriptor 4.55. del Concepto General Unificado No. 0481 de 2018.
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Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, y teniendo en cuenta la crisis económica y social generada por la pandemia del coronavirus, la peticionaria plantea las siguientes preguntas:
1. ¿Es procedente cambiar los programas de destinación y tiempo de ejecución de las “Asignaciones Permanentes” previamente autorizadas por parte del máximo órgano de administración o dirección de las Entidades Sin Ánimo de Lucro, con el fin de absorber o enjugar las pérdidas anteriormente?
2. ¿Es viable compensar estas pérdidas con los excedentes?
3. ¿En caso de liquidación de las Entidades Sin Ánimo de Lucro las “Asignaciones Permanentes” se deben compensar para liquidar el respectivo remanente?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Tratándose de las pérdidas fiscales que generen las entidades sin ánimo de lucro, se tiene que estas podrán ser compensadas con los beneficios netos o excedentes de los períodos gravables siguientes, en los términos del artículo 1.2.1.5.1.26. del Decreto 1625 de 2016, así:
“Artículo 1.2.1.5.1.26. Tratamiento de las pérdidas fiscales. Si del resultado del ejercicio se genera una pérdida fiscal, la misma se podrá compensar con los beneficios netos de los períodos gravables siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.
Esta decisión deberá constar en acta de la Asamblea General o máximo órgano directivo, antes de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del correspondiente período gravable en el cual se compense la pérdida fiscal.
(…)” (c.fr descriptor 4.55. del Concepto General Unificado No. 0481 de 2018).
Así las cosas, no es posible cambiar la destinación y tiempo de ejecución de las asignaciones previamente con el fin de absorber o enjugar pérdidas, así como tampoco se pueden compensar las asignaciones permanentes al momento de la liquidación, toda vez que las pérdidas fiscales solo se pueden compensar con los beneficios netos de los períodos gravables siguientes.
Adicionalmente, no se cumplirían con las disposiciones del artículo 358 del Estatuto Tributario (en armonía con el artículo 360 del mismo estatuto) el cual dispone que el beneficio neto o excedente determinado, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria de la entidad.
En efecto, bajo el escenario que no se inviertan las asignaciones permanentes en el objeto social de la Entidad o no se ejecuten, estas se encontrarán gravadas en los términos del artículo 1.2.1.5.1.36. del Decreto 1625 de 2016:
“Artículo 1.2.1.5.1.36. Tarifas del impuesto sobre la renta y complementario de las entidades del Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto aplicarán las siguientes tarifas sobre el beneficio neto o excedente que resulte gravado, así:
(…)
2. Tarifa del veinte por ciento (20%): Estarán gravados a la tarifa del veinte por ciento (20%):
(…)
2.2. El monto de las asignaciones permanentes no ejecutadas y respecto de las cuales no se solicite el plazo adicional para su inversión, conforme con lo previsto en el artículo 360 del Estatuto Tributario, y en este decreto, o cuando la solicitud haya sido rechazada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En este caso, la asignación permanente se gravará en el año en el cual se presentó el incumplimiento.
(…)
2.5. La parte de las asignaciones permanentes que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrán el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.
(…)”
En este punto, es importante señalar que es obligación de la entidad presentar la declaración del impuesto sobre la renta y, si durante el año gravable se configura la liquidación, deberá presentarse por la correspondiente fracción de año, con los correspondientes factores de depuración, lo cual debe permitir establecer si hay o no un excedente.
Por último, para efectos de la liquidación de la entidad y el tratamiento de los remanentes se deberá acudir a lo dispuesto en los artículos 637, 649 al 652 del Código Civil, así como el artículo 20 del Decreto 1590 de 1990.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN
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