Oficio 352

Tipo de norma
Número
352
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor:  Impuesto sobre la Renta y Complementarios. Ingresos de Fuente Nacional

OFICIO Nº 352

21-04-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-352

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100010870 del 07/02/2020

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la renta y complementarios

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

Ingresos de Fuente Nacional

Ingresos de Fuente Extranjera

Ingresos Derivados de los Servicios Técnicos

Fuentes formales

 

 

Artículos 25, 122, 437-1 y 437-2 del Estatuto Tributario.

 

 

Cordial saludo, señor Tobar.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea el siguiente supuesto:

 

La sociedad envía al exterior un repuesto aeronáutico para su reparación en un taller certificado ubicado en Estados Unidos para ello exporta temporalmente y vuelve a ingresarlo al país, ambos cumpliendo los aspectos legales…

 

Con base en el anterior supuesto, el peticionario plantea algunas inquietudes que se presentas a continuación, las cuales serán resueltas por este Despacho en el orden que fueron propuestas, así:

 

1.- ¿Se debe practicar o no retención en la fuente por dicho servicio? ¿Si el artículo 24 ET en el numeral 8 menciona “son ingresos de fuente nacional y de fuente extranjera la prestación de servicios técnicos sea que estos se suministren desde el exterior o en el país? El artículo 84 de la Ley de crecimiento económico 2010 expedida en diciembre 27 de 2019 modifica el artículo 25 ET literal b) mencionando los ingresos que no se consideran de fuente nacional “los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente.

 

De igual manera el artículo 98 de la Ley 2010 pre citada, modificó el artículo 408 ET vigente, según el inciso 2 menciona “los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residente o no domiciliadas en Colombia, están sujetas a retención de la fuente a tarifa única del veinte por ciento (20%), a título de impuesto de renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.

 

Para atender esta inquietud debe tenerse en cuenta el contenido de las normas que regulan los temas, así:

 

"ARTÍCULO 25. INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTE NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019.> No generan renta de fuente dentro del país:

 

(...)

 

b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente.

 

(...)"

 

Teniendo en cuenta la anterior disposición normativa, y siempre y cuando los servicios califiquen dentro de la categoría de servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos prestados en el exterior, estos se consideran ingresos de fuente extranjera y, en consecuencia, no están sometidos a retención en la fuente en Colombia.

 

Así las cosas, este Despacho reitera que se debe verificar que los servicios tengan la naturaleza consagrada en el literal b) del artículo 25 del Estatuto Tributario. En caso contrario, podrían estar sometidos a retención en la fuente en el país, de conformidad con el artículo 24 y 408 del Estatuto Tributario.

 

2.- ¿Debemos o no practicar retención por IVA del 100% del IVA a la tarifa del 19%?

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 420 del Estatuto Tributario en su parágrafo 4 señala:

 

"ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

 

(...)

 

PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior, así como a los arrendamientos de naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad.”

 

De acuerdo con lo anterior, si el servicio cumple las condiciones consagradas en el parágrafo 4 del artículo 420 del Estatuto Tributario, dicho servicio estaría excluido del impuesto sobre las ventas y, en consecuencia, en dicho supuesto no habría lugar a practicar retención en la fuente a título de dicho impuesto, de conformidad con el artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

 

3.- En cuanto al impuesto de renta. Aplicaría la limitación en los costos y deducciones del 15% de la Renta Líquida conforme al artículo 122 ET numeral 2 o nos podemos deducir el 100% de los costos.

 

El artículo 122 del Estatuto Tributario establece que:

 

ARTÍCULO 122. LIMITACIÓN A LAS DEDUCCIONES DE LOS COSTOS Y GASTOS EN EL EXTERIOR. Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate de los siguientes pagos:

 

1. Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente.

 

(...)"

 

De acuerdo con lo anterior, si el pago al exterior no se encuentra sometido a retención en la fuente (por ejemplo, califica dentro de la categoría consagrada en el literal b) del artículo 25 del Estatuto Tributario), el mismo se encontrará limitado en su deducibilidad al 15% de la renta líquida del contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link

“Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN.