Tema: IVA
Descriptor: Hecho Generador - Elementos. Elemento espacial
OFICIO Nº 356
21-04-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-356
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 004348 del 11/02/2020
Tema |
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Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
Descriptores |
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Hecho Generador - Elementos - Elemento espacial |
Fuentes formales |
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Artículos 18, 19 y 20 del Código Civil. Artículo 57 de la Ley 4° de 1913. Artículo 420 y literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario. |
Cordial saludo, señora Alejandra.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta: “Quisiera saber si el IVA aplica en la modalidad de compra venta de mercancías en el exterior entre residentes. Ya que la compra venta en dólares y finalmente esta mercancía nunca ingresa al territorio nacional”.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 18 del Código Civil establece: “La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia”. Por su parte, el artículo 20 ibídem, dispone: “Los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia ”.
A su vez el artículo 57 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que: “Las leyes obligan a todos los habitantes en el país, incluso a los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo, respecto de estos, los derechos concedidos por los tratados públicos”.
Conforme a lo anterior, se establece el principio de territorialidad, según el cual las leyes no obligan más allá de las fronteras del país.
En este mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-1157 de 2011, indicó respecto al principio de la territorialidad que, “la ley es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio”.
Ahora bien, acerca del impuesto sobre las ventas dispuesto en el artículo 420 del Estatuto Tributario, este Despacho efectuó el análisis del elemento espacial relacionado con el principio de territorialidad, explicando en el Concepto 001 de 2003, lo siguiente:
“1.4. ELEMENTO ESPACIAL.
Busca establecer en donde se entiende realizado el hecho generador, para lo cual es preciso estudiar los efectos de la ley en el espacio. (...)
Nuestra Ley acoge como principio la territorialidad de las leyes, es decir, que las leyes no obligan más allá de las fronteras del país; desde luego tiene algunas salvedades, en desarrollo de la teoría de los estatutos, ya sea el estatuto personal, el real o el mixto. Las excepciones se originan principalmente por razón misma de su soberanía toda vez que no se puede quedar sometido a la influencia de la ley extranjera y es así como nuestro código consagró las excepciones que brevemente analizadas son las siguientes: (...)
b. Estatuto Real.
Los bienes, como parte del territorio nacional en cada país, deben regirse por la ley local cualesquiera que sean sus dueños, en virtud del derecho de soberanía del Estado que no permitiría en materia tan trascendental la injerencia de la ley extranjera y es por eso por lo que el artículo 20 del Código Civil preceptúa: «Los bienes situados en los territorios, y aquellos que se encuentren en los estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia».
Será entonces la ley colombiana la que regirá toda relación jurídica referida a los bienes situados dentro del territorio nacional; es ella la que regula la naturaleza y extensión de los derechos reales, los modos de adquirir y transmitir, lo relativo a la posesión, tenencia y goce de los bienes, impondrá imperativos tales como los de la libre enajenación de bienes raíces, la prohibición de que estos pertenezcan a gobiernos extranjeros; la limitación de los usufructos y fideicomisos sucesivos; la intransmisibilidad de los derechos de uso y habitación, el régimen de las servidumbres legales, las solemnidades para la transmisión de bienes raíces y otros derechos, la expropiación por causa de utilidad pública, etc.». (C. E, Sent. Mar. 18/71)
Ahora bien, el Estatuto Tributario señala los hechos generadores del gravamen (Art. 420 y s.s) y a continuación consagró ciertas reglas a seguir en eventuales casos en que podría generarse el impuesto.
En el caso de las «ventas de bienes corporales muebles» es claro que el principio de territorialidad impone que se tenga como referencia la situación o ubicación material de los bienes (…)” (Resaltado fuera de texto).
Así mismo, en Oficio No. 055942 del 23 de julio de 2007, esta Entidad determinó que: “En materia de impuesto sobre las ventas, de acuerdo con lo expresado en el Concepto Unificado No. 00001 del 19 de junio de 2003 (página 32), en el caso de la venta de bienes corporales muebles, el principio de territorialidad impone que se tenga como referencia la situación o ubicación material de los bienes, en consecuencia, la venta de bienes ubicados en el exterior no genera el impuesto sobre las ventas” (Resaltado fuera de texto).
En consecuencia, conforme al principio de territorialidad, la aplicación del impuesto sobre las ventas recae, entre otros, sobre las operaciones de venta de bienes muebles ubicados en el territorio nacional con excepción de los que hayan sido expresamente excluidos del impuesto, cualquiera sea la residencia de los sujetos que intervienen en la operación.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales