Tema: Renta
Descriptor: Residencia para efectos tributarios
OFICIO Nº 358
26-03-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-000358
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 003695 del 06/02/2020
Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores. RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS
Rentas Exentas
Fuentes formales: Ley 6 de 1972
Artículo 283 de la Ley (Sic) 663 de 1993
Artículos 9, 10, 24 y 25 del Estatuto Tributario
Cordial saludo, señor Gastelbondo.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta sobre el régimen de tributación del personal contratado en las oficinas de agregados comerciales en el exterior (por ejemplo, PROCOLOMBIA) y que no tienen la calidad de agentes diplomáticos.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
1. Consideraciones preliminares
A. Personas sin residencia fiscal en el país
Las personas, nacionales o extranjeras, sin residencia fiscal en el país, solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país. (artículo 9, Estatuto Tributario).
Respecto a las rentas que se consideran de fuente nacional, el numeral 6 del artículo 25 del Estatuto Tributario establece que califican dentro de esta categoría “las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado. “
En consecuencia, las personas, naturales o extranjeras, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia cuando perciban, entre otros, compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, independientemente del lugar en donde se hayan prestado dichos servicios.
Sobre la interpretación del numeral 6 del artículo 25 del Estatuto Tributario, el Concepto No. 54399 de junio 3 de 2008, reiterado mediante 105922 del 24 de diciembre de 2009, dispuso que:
“Así las cosas, si se tiene en cuenta que por regla general son ingresos de fuente nacional los provenientes de la prestación de servicios dentro del país, y que en contraste las compensaciones pagadas por el Estado Colombiano por servicios personales prestados dentro o fuera del país, también son de fuente nacional, se infiere que los ingresos derivados de un contrato laboral suscrito en Colombia con un empleador diferente del Estado, no se consideran de fuente nacional y por ende no están sometidos a retención en la fuente cuando el servicio sea prestado en el exterior. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de las personas naturales nacionales residentes en el país de tributar sobre sus ingresos de fuente extranjera...” (Resaltado fuera de texto).
En consecuencia, siempre que el servicio sea prestado en el exterior y los ingresos se deriven de contrato laboral suscrito en Colombia con un empleador diferente del Estado, los ingresos no se consideran de fuente nacional y por ende no están sometidos a retención en la fuente, independientemente del lugar donde se paguen los salarios, sin perjuicio como lo dice la doctrina vigente 'de la obligación de las personas naturales nacionales residentes en el país de tributar sobre sus ingresos de fuente extranjera..”'
Por su parte, el Concepto 078425 del 25 de ocubtre (sic) de 2005 dispone que:
“En este orden de ideas se concluye que cuando el tomador del servicio es una entidad del estado, los ingresos percibidos por una persona natural, nacional o extranjera, residente o no residente en el país, por concepto de compensación de servicios personales, están gravados en Colombia con el impuesto de renta, sin importar el lugar donde se hayan prestado.”
B. Personas con residencia fiscal en el país
Entre otros, el artículo 10 del Estatuto Tributario dispone que son residentes fiscales en el país, las personas naturales que se encuentran:
“(...) por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o período gravable.”
A su vez, el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 2010 de 2019, establece que:
“Artículo 206-1. Determinación de la renta para servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del ministerio de relaciones exteriores. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, estarán exentas del impuesto sobre la renta. El mismo tratamiento es aplicable respecto a la prima especial y la prima de costo de vida de los servidores públicos de las plantas en el exterior que, aunque presten sus servicios fuera de Colombia, sean residentes fiscales en el país, de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 del Estatuto Tributario.
Las primas de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 336 del presente Estatuto.”
Así las cosas, las personas que se encuentran en los supuestos de que trata el numeral 2 del artículo 10 del Estatuto Tributario son considerados residentes fiscales en Colombia y, en consecuencia, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia respecto a sus rentas y patrimonio de fuente mundial.
No obstante, si estos son servidores públicos de las plantas en el exterior, la prima especial y la prima de costo de vida estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios. Lo anterior, se reitera, siempre y cuando dichos servidores públicos de las plantas del exterior sean residentes fiscales en el país, de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 del Estatuto Tributario.
2. Consideraciones en relación con la consulta
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, este Despacho procederá a resolver las preguntas en el orden que fueron propuestas por el peticionario, así:
Respecto a la primera pregunta, el numeral 6 del artículo 24 del Estatuto Tributario dispone de manera amplia que son de fuente colombiana las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera sea el lugar donde se hayan prestado. En consecuencia, si el pagador de la compensación por concepto de servicios personales es una entidad del estado, dicha compensación será considerada de fuente nacional, sin ninguna otra consideración.
Respecto a la segunda y tercera pregunta, las disposiciones señaladas en el punto 1 de este documento se encuentran vigentes y este Despacho no evidencia que exista una manifiesta violación de principios y/o normas constitucionales.
De conformidad con el punto 1 de este documento, y respecto a la cuarta pregunta, si una persona extranjera sin residencia fiscal en el país, percibe compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, dichas compensaciones estarán gravadas con el impuesto sobre la renta en Colombia. Lo anterior sin perjucio (sic) de los mecanismos para evitar la doble imposición, si hubiere, consagrados en convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia o en la legislación local.
Como se mencionó anteriormente, y respecto a la quinta pregunta, son de fuente nacional las compensaciones pagadas por el Estado colombiano por concepto de servicios personales. En este sentido, los contribuyentes deben evaluar si se cumplen las anteriores condiciones y, en ese caso, dichas compensaciones estarán sometidas a tributación en Colombia.
Finalmente, y respecto a la sexta pregunta, es importante reiterar que esta Subdirección no se encuentra facultada para prestar asesoría específica ni para atender casos particulares. Ahora bien, si los ingresos califican dentro de la categoría consagrada en el numeral 6 del artículo 24 del Estatuto Tributario, serán considerados de fuente colombiana, por lo que no se podría dar aplicación a las disposiciones consagradas en el artículo 254 del Estatuto Tributario dado que no constituyen rentas de fuente extranjera. Adicionalmente, nótse (sic) que dicho artículo 254 exige, para la procedencia del descuento, que sean personas naturales residentes en el país.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica