Tema: Renta
Descriptor: Impuesto sobre la Renta y Complementarios. Personas Naturales Nacionales
OFICIO Nº 378
30-03-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-378
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 000074 del 12/02/2020
Tema |
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Impuesto sobre la renta y complementarios Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores |
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Personas Naturales Nacionales Personas Naturales Nacionales no Residentes |
Fuentes formales |
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Artículo 10 del Estatuto Tributario Artículos 28, 76 y siguientes del Código Civil |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta:
“1. ¿Qué debe entenderse por “domicilio” para efectos de dar aplicación al parágrafo 2 del artículo 10 del Estatuto Tributario?”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El parágrafo 2 del artículo 10 del Estatuto Tributario establece que:
“Artículo 10. Residencia para efectos tributarios.
(…)
PARÁGRAFO. No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:
1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
El Gobierno nacional determinará la forma en la que las personas a las que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto”.
Respecto a la anterior disposición normativa, es importante resaltar que esta no consagra una definición de domicilio en relación con la residencia para efectos tributarios y no existe ninguna otra disposición dentro del marco tributario que ofrezca una definición en dicho sentido.
Ahora bien, los artículos 25 y siguientes del Código Civil establecen los parámetros de interpretación de la la (sic) ley y, en particular, el artículo 28 de dicho código dispone que:
“Artículo 28. Significado de las palabras. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal”.
En virtud de lo anterior, ante la ausencia de definición por parte del marco tributario, es menester acudir a la definición de domicilio prevista en la legislación civil:
“Artículo 76. Domicilio. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.
Artículo 77. Domicilio civil. El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio.
Artículo 78. Lugar del domicilio civil. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
Artículo 79. Presunción negativa del ánimo de permanencia. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
Artículo 80. Presunción del ánimo de permanencia. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.
Artículo 81. Idea de permanencia. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.
Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.
Artículo 82. Presúmese también el domicilio de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito.
Artículo 83. Pluralidad de domicilios. Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.
Artículo 84. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.
(…).”
Por lo tanto, deben atenderse a las anteriores disposiciones para efectos de determinar cuál es el domicilio de que trata el parágrafo 2 del artículo 10 del Estatuto Tributario, el cual comprende aquel lugar o territorio en el que una persona tiene asiento con ánimo de permanencia y/o ejerce habitualmente su profesión u oficio (asiento principal de sus negocios), según las circunstancias de cada caso. Este concepto ha sido interpretado regularmente como el centro de intereses vitales de un individuo. Nótese que los anteriores criterios han sido usados por este Despacho, tal como se evidencia en el Oficio 07792 de 2016.
Ahora bien, es importante destacar que, para efectos de aplicar el parágrafo objeto de estudio, el interesado deberá acreditar las circunstancias cuando la Administración Tributaria lo requiera, sin menoscabo de las normas citadas y otras disposiciones especiales para cada caso en concreto. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de fiscalización por parte de la Entidad.
2. ¿Por analogía puede usarse la definición expuesta en el artículo 579-1 del Estatuto Tributario?”
El artículo 579-1 del Estatuto Tributario fue previsto para la determinación del domicilio fiscal de las personas jurídicas, por lo que este Despacho considera que no puede extenderse su aplicación a las personas naturales.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales