Oficio 381

Tipo de norma
Número
381
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Exención de Impuestos

OFICIO Nº 381

31-03-2020

DIAN

 

 

Bogotá, D.C. 100208221-381

 

Ref: Radicado 100013033 del 13/02/2020

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

Exención de Impuestos

Fuentes formales

 

 

Artículo 27 del Código Civil.

Artículo 8 de la Ley 139 de 1994.

Numeral 5 del artículo 235 del Estatuto Tributario.

 

 

Cordial saludo, señora Patricia.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta acerca de los requisitos y limitaciones para acceder a la renta exenta de que trata el numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, específicamente, sobre la posibilidad de acceder a esta cuando se hizo uso del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) para una cosecha siete años antes en esta misma plantación.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

En primer lugar, debe traerse a colación el numeral 5 del artículo 235-2, que dispone:

 

ARTÍCULO 235-2. RENTAS EXENTAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2019. Sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y de las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes: (…)

 

5. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañón, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.

En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 realicen inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.

También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, posean plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos, debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.

La exención de que trata el presente numeral estará vigente hasta el año gravable 2036, incluido” (Negritas fuera de texto).

 

Por su parte, el artículo 8 de la Ley 139 de 1994, norma que creó el Certificado de Incentivo Forestal (CIF), dispuso como efectos de la obtención del mismo:

 

ARTÍCULO 8. EFECTOS DEL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADOS. El otorgamiento de Certificados de Incentivo Forestal produce para los beneficiarios los siguientes efectos:

 

a) No tendrán derecho a los incentivos o exenciones tributarios que por la actividad forestal prevea la ley.

 

b) Solo podrán solicitar nuevamente el Certificado de Incentivo Forestal para realizar plantaciones en el mismo suelo, transcurridos 20 años después del otorgamiento de dicho Certificado; salvo que, por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado por la entidad competente para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, se haya perdido la plantación que fue objeto de Certificado.

 

c) Por constituir un reconocimiento por parte del Estado de los beneficios ambientales que origina la reforestación, los ingresos por Certificados de Incentivo Forestal no constituyen renta gravable”(Negritas fuera de texto).

 

En segundo término, se deduce de las normas citadas que la renta exenta del numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, en efecto se trata de una exención tributaria por el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales. Por lo cual, se encuentra limitada su aplicación para los beneficiarios de los Certificados de Incentivo Forestal (CIF), ya que el artículo 8 de la Ley 139 de 1994 lo dispuso así expresamente.

 

En este orden de ideas, téngase en cuenta que la función de interpretación normativa está sujeta a los criterios de interpretación consagrados en el Código Civil y en este sentido, el artículo 27 ibídem, dispone que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.

 

Por consiguiente, por expresa disposición legal los beneficiarios de los Certificados de Incentivo Forestal (CIF) no tienen derecho a los incentivos o exenciones tributarios que por la actividad forestal prevea la ley.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales