Tema: Renta
Descriptor: Impuesto complementario de normalización tributaria. Activos omitidos y pasivos inexistentes.
OFICIO Nº 518
04-05-2020
DIAN
100208221 - 518
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado No. 100019237 del 04 de marzo de 2020.
Tema IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA
Descriptores Activos Omitidos y Pasivos Inexistentes
Fuentes formales Artículos 53 a 60 de la Ley 2010 de 2019
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario realiza las siguientes consultas sobre el impuesto complementario de normalización tributaria de que trata la Ley 2010 de 2019, las cuales serán resueltas por este Despacho en el orden en que fueron propuestas, así:
¿En el impuesto mencionado se incluyen los títulos valores respaldados con facturas, que no corresponden a la realidad contable de una sociedad?
El parágrafo del artículo 54 de la Ley 2010 de 2019 establece que, para efectos del impuesto de normalización tributaria, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo. Quien tiene la obligación legal de incluir activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales es aquel que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos.
Respecto a la base gravable del impuesto de normalización tributaria, el artículo 55 de la Ley 2010 de 2019 establece que esta está integrada por el valor del costo fiscal histórico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico, el cual deberá corresponder, como mínimo, al del costo fiscal de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario.
Lo anterior sin perjuicio de las demás disposiciones consagradas en el artículo 55 de la Ley 2010 de 2019.
¿De ser así, le son aplicables todos los artículos de la normalización tributaria si el contribuyente decide acogerse?
Teniendo en cuenta las consideraciones en relación la anterior pregunta, es pertinente resaltar que están en la obligación de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria de que trata la Ley 2010 de 2019, aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos.
Ahora bien, nótese que el saneamiento de activos solamente procede cuando los contribuyentes (i) tengan declarados sus activos diferentes a inventarios por un valor inferior al de mercado y (ii) los activos señalados anteriormente fueron objeto de las normalizaciones tributarias consagradas en la Ley 1739 de 2014 o en la Ley 1943 de 2018.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link
“Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales