Oficio 557

Tipo de norma
Número
557
Fecha
Título

Tema: Renta - Retención

Subtítulo

Descriptor: No contribuyentes no declarantes. Agentes de retención. Información Exógena

OFICIO Nº 557

15-05-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 - 557

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Retención en la fuente

Descriptores

 

 

No contribuyentes no declarantes

Agentes de retención

Información Exógena

Fuentes formales

 

 

Artículos 22, 368, 369, 598 y 631 del Estatuto Tributario.

Parágrafo del artículo 1.6.1.1.9 y artículo 1.6.1.13.2.10 del Decreto 1625 de 2016.

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

 

“1. ¿Los HOGARES INFANTILES, personas jurídicas sin ánimo de lucro, de derecho privado, como entes que administran recursos públicos, ostentan la calidad de agentes retenedores en el impuesto sobre la renta?; Están obligados a presentar información exógena? O por la aplicación del artículo 1º del Decreto 2707 de julio 23 de 2008, están exonerados de dichas obligaciones tributarias.

 

2. Manifestar si la respuesta dada por el jefe de la oficina jurídica el 10 de septiembre de 2008, contenida en el oficio No. 88149 del 11 de septiembre de 2008, con ocasión de la consulta radicada bajo el número 80057 de 04/08/2008, está vigente o a sufrido alguna modificación.”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

I. Asociaciones de hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este

 

En primer lugar, es pertinente resaltar que existe un tratamiento especial para las asociaciones de hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este. Dichas asociaciones son no contribuyentes y no declarantes, tal como lo disponen los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario:

 

Artículo 22. Modificado por la Ley 2010 de 2019, artículo 83. Entidades que no son contribuyentes.

 

(…)

 

Así mismo, serán no contribuyentes no declarantes las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; los organismos de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

 

Artículo 598. Reglamentado por el Decreto 2345 de 2019. Modificado por la Ley 1819 de 2016, artículo 164. Entidades no obligadas a presentar declaración. Están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes:

 

(…)

 

9. Las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; las juntas de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.”

 

Es pertinente reiterar que el anterior tratamiento solamente es aplicable a las asociaciones que cumplan los requisitos previstos en dichas disposiciones normartivas (sic), esto es, que sean (i) asociaciones de hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o (ii) asociaciones de hogares infantiles autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Adicionalmente, las asociaciones que califiquen en las anteriores categorías, además de ser no contribuyentes no declarantes, no estarán sometidas a retención a título del impuesto sobre la renta en virtud del literal (a) del numeral 1 del artículo 369 del Estatuto Tributario.

 

Sin embargo, para efectos de determinar si las asociaciones de hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este tienen la condición de agentes de retención, es necesario remitirse al artículo 368 del Estatuto Tributario y al artículo 1.6.1.1.9 del Decreto 1625 de 2016 (compilatorio del artículo 1 del Decreto 2707 de 2008), los cuales establecen que:

 

Artículo 368. QUIÉNES SON AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, las uniones temporales y las demás persona (sic) naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

 

Artículo 1.6.1.1.9. Libro fiscal de “registro de operaciones diarias” de las Asociaciones de Hogares Comunitarios. Para efectos fiscales las Asociaciones de Hogares Comunitarios, que ejecuten exclusivamente recursos asignados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y estén constituidas como entidades sin ánimo de lucro, deberán llevar un libro de “registro de operaciones diarias”, en el que anotarán diariamente, en forma global o discriminada, las operaciones realizadas por concepto de ingresos, compras y pagos efectuados con dichos recursos.

 

El libro de “registro de operaciones diarias”, deberá estar debidamente foliado, actualizado y a disposición de las autoridades tributarias. El cumplimiento de esta obligación por parte de las Asociaciones de Hogares Comunitarios equivale a llevar libros de contabilidad.

 

Parágrafo. En relación con los pagos derivados de la ejecución de los recursos a que se refiere el inciso primero de este artículo, las Asociaciones de Hogares Comunitarios, no ostentan la calidad de agentes de retención en la fuente a que se refiere el artículo 368 del Estatuto Tributario.”

 

Así las cosas, solamente se encuentran exceptuados de la calidad de agentes de retención las asociaciones de hogares comunitarios, en cuanto a los pagos derivados de la ejecución de los recursos asignados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero esta misma conclusión no resulta aplicable para las asociaciones de hogares infantiles del mismo instituto o autorizados por este último.

 

Respecto a la obligación de reportar información exógena según lo dispone el artículo 631 del Estatuto Tributario, el Director de Impuestos Nacionales puede solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, las informaciones relacionadas con sus operaciones económicas, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas aquellas para el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia. Para efectos del año gravable 2019, se debe atender a las diposiciones (sic) de que trata la Resolución No. 011004 del 29 de octubre de 2018, con las precisiones que sobre materia de plazos realiza la Resolución No. 00027 del 25 de marzo de 2020.

 

II. Régimen Tributario Especial

 

Lo anterior sin perjucio (sic) del Régimen Tributario Especial, al cual pueden acceder las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo lucro, de conformidad con el artículo 19 del Estatuto Tributario y el Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario, para lo cual se deberán cumplir con las previsiones normativas allí contenidas y lo dispuesto en el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. En caso contrario, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

En cuanto a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, este Despacho ha señalado con base en lo dispuesto en los artículos 1.2.1.5.1.48. y 1.2.4.2.88. del Decreto 1625 de 2016, que no hay lugar a retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta a favor de las entidades del Régimen Tributario Especial, producto del desarrollo de las actividades meritorias y complementarias, diferentes a la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría (descriptor 4.73 del Concepto General Unificado No. 0481 de 2018).

 

Por su parte, las entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial son agentes de retención, de conformidad con el artículo 368 del Estatuto Tributario.

 

En todo caso, es pertinente resaltar que este oficio resolvió el problema jurídico relacionado con las asociaciones de hogares comunitarios que ejecuten exclusivamente recursos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la posibilidad de asimilarse a las asociaciones de padres de familia de restaurantes escolares para efectos de lo dispuesto en el Decreto 2707 de 23 de julio de 2008 y las responsabilidades que le correspondían a esta clase de asociación, razón por la cual se tiene que esta doctrina interpretó bajo unos supuestos y un marco jurídico vigente para ese momento y no es posible hacerlo extensivo a la presente consulta.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link“Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales