Oficio 580

Tipo de norma
Número
580
Fecha
Título

Tema: Aduanero

Subtítulo

Descriptor: Bienes de prohibida exportación  para afrontar la emergencia sanitaria producida por el COVID 19

OFICIO ADUANERO Nº 580

19-05-2020

DIAN

 

 

100208221 - 580

Bogotá, D.C.

 

Señores

USUARIOS ADUANEROS Y DE COMERCIO EXTERIOR

 

 

Tema

 

 

Exportaciones

Descriptores

 

 

Prohibición a las exportaciones para afrontar la emergencia sanitaria producida por el COVID 19

Fuentes formales

 

 

Decreto 462 de 2020

Decreto 1165 de 2019

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación de normas tributarias, en materia aduanera y de control cambiario en lo de competencia de la DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Con fundamento en lo anterior, este Despacho considera necesario pronunciarse sobre el Decreto 462 de 2020, así:

 

I. Bienes de prohibida exportación para afrontar la emergencia sanitaria producida por el COVID 19

 

A. El Decreto 462 de 2020, en sus artículos 1 y 4, prohíbe las exportaciones de determinados productos clasificados en las subpartidas allí señaladas que son necesarios para afrontar la emergencia sanitaria por el COVID -19. Esta prohibición rige por un término de 6 meses, contados a partir de la vigencia de dicho decreto, esto es, hasta el 22 de septiembre de 2020.

 

Por su parte, para dar mayor claridad respecto de los bienes sujetos a las medidas de restricción de exportación de que trata el Decreto 462 de 2020, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Resolución 457 de 2020 en donde precisa cuáles bienes se encuentran sometidos a dicha restricción de exportación (artículo 5 y Anexo 1).

 

B. Así mismo, el artículo 3 del Decreto 462 de 2020 establece que la prohibición a las exportaciones de los bienes descritos en el artículo 1 del Decreto 410 de 2020 aplica cuando estos sean de uso prioritario del sector salud. Por lo tanto, en estos casos, estos productos se encuentran sujetos a las disposiciones previstas en las resoluciones 445 y 457 de 2020 expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

II. Excepciones a la prohibición de exportación para afrontar la emergencia sanitaria producida por el COVID 19

 

La prohibición de las exportaciones de que trata el Decreto 462 de 2020 no será aplicable cuando:

 

A. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo autorice, a solicitud del interesado, la exportación de las cantidades de productos de producción nacional que sea posible exportar sin comprometer el abastecimiento del mercado interno, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 462 de 2020 y en concordancia con el artículo 7 de la Resolución 457 de 2020.

 

B. Se trate de operaciones de comercio que se realicen al amparo de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación (Plan Vallejo) vigentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 462 de 2020.

 

C. La mercancía que haya ingresado a puerto, aeropuerto, o deposito habilitado, con destino a la exportación, antes de la entrada en vigencia del Decreto 462 de 2020, esto es, antes del 22 de marzo de 2020. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 462 de 2020 y en concordancia con el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución 445 de 2020 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

D. Las operaciones correspondientes a situaciones jurídicas consolidadas, que se deriven de negocios jurídicos que se hubieran celebrado con fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto 462 de 2020, de conformidad con el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución 445 de 2020.

 

Estas circunstancias deberán acreditarse ante la DIAN, al momento de la exportación, con copia de los contratos, facturas, órdenes de pedido o de compra o documentos similares u homólogos que demuestren la existencia de la situación jurídica consolidada antes de la entrada en vigencia de dicho decreto, según lo previsto en el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 445 de 2020.

 

Respecto a las situaciones jurídicas consolidadas, es pertinente resaltar que la Corte Constitucional ha concluido que:

 

“A la categoría derechos adquiridos corresponden las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. De manera que habrá derecho adquirido si durante la vigencia de determinada ley el interesado satisfizo todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma para alcanzar una determinada posición jurídica, la cual será entonces oponible a terceros y exigible mediante los mecanismos que a tal efecto se establezcan. En cambio, las situaciones jurídicas no consolidadas, en los términos explicados, constituyen una mera expectativa. Por lo tanto una vez entra en vigencia la nueva ley, la mera expectativa podrá alcanzar la categoría de situación jurídica consolidada pero con sujeción a las condiciones de la nueva normativa.” (Sentencia C-089 de 2018)

 

En este orden de ideas, las operaciones correspondientes a situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 462 de 2020 pueden tener origen en negocios jurídicos de distinta naturaleza tales como contratos de compraventa, contratos de suministro y donaciones, para lo cual se deberán acreditar dichas circunstancias ante la DIAN, de conformidad con la Resolución 445 de 2020.

 

E. En consecuencia, cuando se trate de las excepciones señaladas en los literales B, C y D del punto II de este documento, no se requerirá la autorización del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de que trata artículo 6 del Decreto 462 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución 457 de 2020.

 

III. Incumplimiento de las condiciones y requisitos de que trata el Decreto 462 de 2020

 

A. El numeral 6 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 establece que constituye causal de aprehensión “cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles previo, simultáneo o posterior, se encuentren mercancías de prohibida importación o exportación”.

 

B. En consecuencia, la autoridad aduanera podrá aplicar dicha causal de aprehensión cuando evidencie que se están exportando los productos prohibidos de que trata el punto I de este documento y los mismos no se encuentren amparados en alguna de las excepciones señaladas en el punto II del mismo documento, en los términos descritos previamente.

 

En los anteriores términos se resuelven de oficio las consultas elevadas en esta materia y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales