Tema: Renta
Descriptor: Régimen Tributario Especial
OFICIO Nº 766
25-06-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 - 766
Bogotá, D.C.
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Régimen Tributario Especial
Fuentes formales Artículos 19-4 y 145 del Estatuto Tributario.
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:
“Una Cooperativa, que perdió la calidad del régimen tributario especial para efectos fiscales, y por consiguiente por el año gravable 2019 deberá tributar por el régimen ordinario; teniendo en cuenta que la entidad seguirá siendo cooperative (sic) sin ánimo de lucro y reinvertirá sus excedentes en los fondos legales expuestos por la ley cooperativa y reafirmada por los estatutos de la entidad, en este orden de ideas pregunto:
1. ¿Se deberá hacer la depuración que está plasmado en el art 10 de la ley 79 de 1998, y este valor será tomado como renta exenta según ley cooperativa en la declaración de renta?
2. ¿Deberá liquidar su impuesto de renta y complementario a la tarifa del 33%, sobre su beneficio neto o excedente de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente, una vez realizada la respectiva depuración fiscal?
3. ¿Se seguirán reinvirtiendo los excedentes susceptibles de repartición tal cual como lo plasma el art 54 de ley 79 de 1988 y disposición de la asamblea?
4. ¿Las entidades que son asociados activos de una cooperativa, tienen la calidad de “económicamente vinculadas” para la cooperativa, con el fin de realizar el procedimiento de provisión de cartera tal cual lo plasma el artículo 145 del estatuto tributario, en una cooperativa que pertenece al régimen tributario ordinario? ”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 19-4 del Estatuto Tributario establece que las entidades del sector cooperativo pertenecen al Régimen Tributario Especial y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a la tarifa única especial del 20%, impuesto que será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.
En consideración a que el anterior tratamiento tiene lugar cuando estas entidades pertenecen al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta, su exclusión del mismo implica la tributación como contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario, conclusión expuesta en la doctrina oficial de este Despacho (descriptor 5.3. Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018)
En consecuencia, para efectos del impuesto sobre la renta deberá calcular ingresos, costos y gastos devengados en el año o período gravable, aplicando las limitaciones, excepciones de que trata el Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario y demás requisitos y condiciones allí previstos, a lo cual aplicará la tarifa general. De esta manera se entiende resueltas las dos primeras preguntas formuladas en la consulta.
Frente a la tercera pregunta formulada en la consulta, este Despacho considera que excede del ámbito de competencia atribuido, avalar o pronunciarse sobre lo relacionado con el cumplimiento de la Ley y normatividad cooperativa.
Por último, respecto de la pregunta 4 este Despacho reitera que no es competente para resolver asuntos de carácter particular, por lo que no se puede avalar si hay vinculación o no en el caso planteado, por lo que deberá atender a las disposiciones legales vigentes.
Tratándose de la interpretación del artículo 145 del Estatuto Tributario se ha indicado (oficio Nº 032424 del 7 de noviembre de 2018) que la modificación del artículo corresponde con la actualización sobre la técnica contable del nuevo de “provisión para deudas de dudoso o difícil cobro” de cartera por el de “deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro”, según se puede observar en la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016:
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
ANEXO
JUSTIFICACIÓN ARTICULADO PERSONAS JURÍDICAS
(…)
Modifíquese el artículo 145 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Como regla general los deterioros de los activos no son deducibles al menos que se realicen de acuerdo con el Estatuto Tributario. La modificación a este artículo introduce el concepto de deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro, concepto que trae la técnica contable, por lo tanto, se actualiza el concepto de provisión. Se seguirá el mismo tratamiento al aceptar como deducción las cantidades razonables establecidas en el Decreto 187 de 1975. La deducción de deudas de dudoso o difícil cobro es procedente siempre y cuando cumpla con las siguientes características: a) el contribuyente deberá ser obligado a llevar contabilidad; b) el deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro se debe fijar en cantidades razonables fijadas por reglamento; c) las deudas deben haberse originado en operaciones productoras de renta; d) deben corresponder a cartera vencida; y f) no se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa. Como excepción a la regla general, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera podrá deducirse el 100 por ciento de las provisiones de cartera de créditos, de coeficiente de riesgo sobre bienes recibidos en dación en pago, y la de contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes siempre y cuando no excedan de los límites establecidos por la ley y la regulación prudencial respecto de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o cuando sean voluntarias, incluso si media una sugerencia de la Superintendencia Financiera de Colombia. (…)” (Gaceta del Congreso No. 894 del 19/10/2016, pág. 184) (Subrayado fuera de texto)
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales