Oficio 798

Tipo de norma
Número
798
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Régimen Tributario Especial

OFICIO Nº 798

02-07-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 - 798

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

Régimen Tributario Especial

Fuentes formales

 

 

Artículos 357, 358 del Estatuto Tributario.

Artículos 1.2.1.5.1.27. y 1.2.1.5.1.29. del Decreto 1625 de 2016.

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

 

“Si una ESAL perteneciente al RTE aprueba en su asamblea ordinaria destinar unos excedentes como asignación específica para un proyecto que supera un año en su ejecución, pero en ningún momento el máximo órgano de dirección aprobó el tiempo de duración del proyecto, ni el período de duración de la asignación específica, y por ende nunca quedo registrado en la respectiva acta de asamblea el período de tiempo que la entidad tardará en ejecutar el proyecto o el período de tiempo que tendrá esos recursos como asignaciones permanentes, la ESAL deberá tributar el 20% sobre esos recursos, terminado el siguiente año en el que se aprobó dicha asignación específica?”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

Señala el artículo 357 del Estatuto Tributario que para determinar el beneficio neto o excedente “se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este Título, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo.”

 

Este beneficio neto o excedente tendrá el carácter de exento, cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria de la entidad, tal como lo establece el artículo 358 del Estauto (sic) Tributario. También señala este artículo que la parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.

 

Lo anterior implica observar la forma como se realiza esta destinación, la cual debe estar acorde con la actividad meritoria de la entidad. Sobre este tema el artículo 1.2.1.5.1.27. del Decreto 1625 de 2016 establece:

 

Artículo 1.2.1.5.1.27. Exención del beneficio neto o excedente. Estará exento el beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto, siempre que esté reconocido en la contabilidad y/o en la conciliación fiscal o sistema de registro de diferencias, de conformidad con el artículo 772-1 del Estatuto Tributario, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Que el beneficio neto o excedente se destine directa e indirectamente en el año siguiente a aquel en que se obtuvo, a programas que desarrollen su objeto social en una o varias de las actividades meritorias de la entidad, establecidas en el artículo 359 del Estatuto Tributario o en los plazos adicionales que defina el máximo órgano de dirección de la entidad.

 

2. Que el beneficio neto o excedente se destine a la constitución de asignaciones permanentes.

 

3. Que la destinación total del beneficio neto esté aprobada por la Asamblea General u órgano de dirección que haga sus veces, para lo cual se dejará constancia en el acta de cómo se destinará y los plazos en que se espera realizar su uso, reunión que deberá celebrarse dentro de los tres primeros meses de cada año.

 

(…)” (Negrilla fuera del texto)

 

Tratándose de las asignaciones permanentes, el artículo 1.2.1.5.1.29. del Decreto 1625 de 2016 dispone:

 

Artículo 1.2.1.5.1.29. Asignaciones permanentes. Las asignaciones permanentes corresponden a la destinación del beneficio neto o excedente para la ejecución de programas de largo plazo, que desarrollan la actividad meritoria, definidos por la asamblea general o el máximo órgano de dirección, incluida la adquisición de nuevos activos, en un término superior a un (1) año y deberán estar reconocidos en el patrimonio de la entidad.

 

De la ejecución de las asignaciones permanentes se deberá llevar un control por programa y año de constitución, en la contabilidad y/o en la conciliación fiscal o sistema de registro de diferencias.

 

Se entiende por adquisición de nuevos activos, para la aplicación del presente artículo, la compra de propiedad, planta y equipo y/o la construcción de inmuebles o muebles, que se destinen al desarrollo de la actividad meritoria. Se entenderá que la asignación permanente se ejecutó y no requerirá de autorización de plazos adicionales cuando se efectúe la adquisición de propiedad, planta y equipo; y/o la construcción del inmueble o muebles y se encuentren disponibles para el uso y desarrollo de la actividad meritoria.

 

Las asignaciones permanentes que hayan sido aprobadas para ser ejecutadas en un término inferior a cinco (5) años podrán ser prorrogadas por la asamblea general o el máximo órgano de dirección, siempre que el término no supere los cinco (5) años, contados a partir del 10 de enero del año siguiente en el cual se obtuvo el beneficio neto o excedente.

 

Los rendimientos que generen los recursos de las asignaciones permanentes se tratarán como ingresos de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20. de este decreto y pueden dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto.

 

Del marco normativo antes citado, este Despacho destaca como se exige que sea el máximo órgano de dirección de cada entidad del régimen tributario especial, el que debe autorizar la destinación del beneficio neto o excedente, previamente a su uso. Esto supone la reunión del máximo órgano de dirección de la entidad, con el fin de llevar a cabo este procedimiento y que se defina en el acta con claridad la destinación y los plazos en que se espera realizar su uso.

 

También es necesario que las entidades observen que el uso de este beneficio debe estar siempre orientado a atender su objeto social y la actividad meritoria, para la cual fueron calificadas. Para las asignaciones permanentes la reglamentación es clara en señalar sus requisitos.

 

Así las cosas, deberá darse cumplimiento a las normas previamente citadas, cuyo texto es claro en indicar el procedimiento a seguir y los requisitos que debe cumplir la destinación del beneficio neto, so pena de considerarlo como gravable si no se cumple con lo establecido.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales