OFICIO Nº 794
02-07-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-794
Bogotá, D.C.
Fuentes formales Decreto Legislativo 551 de 2020
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones toma das por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, y teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto Legislativo 551 de 2020, la peticionaria solicita se indique si los tapabocas catalogados por el Ministerio de Salud como “no hospitalarios”, es decir los tapabocas que no se consideran de uso médico pero que se utilizan para la prevención de la propagación del COVID 19 en la población, se encuentran dentro de los bienes cubiertos sobre los cuales aplica la exención temporal del impuesto sobre las venta.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 1º del Decreto Legislativo 551 de 2020 establece una exención transitoria para la importación y venta en el territorio nacional de 211 bienes e insumos médicos necesarios e indispensables para la prevención, diagnóstico y tratamiento del Coronavirus COVID-19 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1. Bienes cubiertos por la exención del impuesto sobre las ventas -IVA. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, estarán exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importación y en las ventas en el territorio nacional sin derecho a devolución y/o compensación los siguientes bienes:
(…)
8. Tapabocas desechables.
(…)”
Este Despacho, mediante Concepto 485 de 2020, se pronunció respecto a la interpretación del Decreto Legislativo 551 de 2020. A continuación citamos los apartes pertinentes para dar respuesta a su consulta:
“(…) Teniendo en cuenta lo anterior, el Decreto Legislativo 551 de 2020 consagra una exención transitoria para la importación y venta en el territorio nacional de bienes e insumos médicos necesarios e indispensables para (i) la prestación de los servicios médicos de los pacientes que padezcan el Coronavirus COVID-19 y (ii) la atención preventiva de la población colombiana sobre esta pandemia. En efecto, los considerandos de dicho decreto legislativo establecen que los bienes cubiertos por este son necesarios para la prevención, diagnóstico y tratamiento del Coronavirus COVID-19. Así las cosas, en este contexto debe interpretarse la exención transitoria de los bienes e insumos médicos de que trata el artículo 1 del Decreto Legislativo 551 de 2020.
(…)
B. Nótese que los bienes exentos señalados en el artículo 1 del Decreto Legislativo 551 de 2020 no se determinan con base en las partidas arancelarias y son descritos de manera genérica. En consecuencia, los bienes que se encuentran comprendidos dentro de las descripciones genéricas consagradas en el artículo 1º del Decreto Legislativo 551 de 2020 quedarán amparados con la exención señalada en dicha disposición normativa. Por ejemplo, los bienes que califiquen dentro de la categoría de desinfectantes, jabones y soluciones antibacteriales se encontrarán cubiertos por la exención prevista en el Decreto Legislativo 551 de 2020.
Ahora bien, lo anterior no significa que la exención de que trata el Decreto Legislativo 551 de 2020 sea extensible a bienes e insumos que se alejen de los propósitos señalados en el literal A de este documento, por eso es que se exigen unos requisitos de información para su procedencia y posterior auditoría. Esto es, y a modo de ejemplo, si bien dicho decreto legislativo dispone de manera genérica que las camas, grúas, sábanas, ventiladores y válvulas exploratorias, entre otros, se encuentran cubiertos por la exención, estos deben ser necesarios e indispensables para (i) la prestación de los servicios médicos de los pacientes que padezcan el Coronavirus COVID 19 y (ii) la atención preventiva de la población colombiana sobre esta pandemia.”
Es importante señalar que el Decreto Legislativo 551 de 2020 no establece una calificación y/o requisito técnico que deban cumplir los bienes para considerarse cubiertos por la exención. Esto, sin perjuicio de las regulaciones técnicas y sanitarias (e.g. certificaciones, autorizaciones) que se deban cumplir ante las autoridades competentes para su importación y comercialización en el territorio nacional.
Por lo tanto, siempre y cuando los bienes cumplan con la descripción genérica establecida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 551 de 2010 y sean necesarios para (i) la prestación de los servicios médicos de los pacientes que padezcan el Coronavirus COVID 19 y (ii) la atención preventiva de la población colombiana sobre esta pandemia, de conformidad con el alcance dado por este Despacho en el Concepto No. 485 de 2020 arriba citado, dichos bienes podrán aplicar a la exención del impuesto sobre las ventas prevista en dicho decreto legislativo, con el cumplimiento de los requisitos y condiciones allí mencionados.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN
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