OFICIO Nº 0010 [900145]
13-01-2021
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-0010
Bogotá, D.C.
Tema
|
|
|
Impuesto sobre la renta y complementarios
|
Descriptores
|
|
|
Exención – Empresas de economía naranja
|
Fuentes formales
|
|
|
Artículo 235-2 del Estatuto Tributario
Artículos 1.2.1.22.51, 1.2.1.22.53, 1.2.1.22.56 y 1.2.1.22.57 del Decreto
1625 de 2016
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA, sentencia del 10 de febrero de 2005, Radicación N° 25000-23-27-000-2000-01195-01(14048).
|
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria formula unas inquietudes relacionadas con la renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-3 (sic) del Estatuto Tributario, a saber:
“1. ¿Es válido que una empresa desista de un beneficio obtenido para volverse a presentar en otra convocatoria al mismo beneficio?
2. En caso de ser válido esto y teniendo en cuenta que la fiscalización es posterior al acto administrativo, ¿las empresas deben desistir ante la DIAN directamente o ante el Ministerio de Cultura? En caso de ser ante la DIAN, ¿ante qué oficina de esta entidad se debe realizar dicha diligencia?
3. ¿Cuál es el manejo correcto que se debe dar a los desistimientos que ya se han radicado en el Ministerio de Cultura?
4. ¿Un contribuyente podría obtener dos actos de conformidad del beneficio de exención de renta por 7 años para empresas de economía naranja en una misma vigencia?
5. Si se obtienen dos actos de conformidad ¿cuál de ellos es el que debe tenerse en cuenta para la exención de renta y quien lo define?”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Sea lo primero indicar que, tal y como se desprende del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y su normativa reglamentaria, es el Ministerio de Cultura la autoridad encargada de evaluar y calificar los proyectos de inversión que se presenten en el ámbito del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas, en otras palabras, empresas de economía naranja.
En efecto, el artículo 1.2.1.22.51 del Decreto 1625 de 2016 señala que los contribuyentes interesados en la referida renta exenta “deberán presentar una solicitud de calificación del proyecto de inversión al Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura”. La misma disposición agrega que el acto administrativo de conformidad, que consiste en uno de los requisitos para la procedencia del beneficio tributario, “será expedido por el Ministro de Cultura, previo concepto del Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura”.
Por lo tanto, aun cuando están relacionadas con la aplicación de una exención en materia del impuesto sobre la renta, no es competencia de este Despacho resolver las inquietudes formuladas, ya que estas, por el contrario, corresponden al ámbito de competencia del Ministerio de Cultura y de su Comité de Economía Naranja.
No sobra aclarar que la U.A.E. DIAN no es la autoridad designada para tramitar las solicitudes de calificación de los proyectos de inversión como actividad de economía naranja, sin que ello impida las respectivas actividades de fiscalización tributaria en el marco del artículo 1° del Decreto 4048 de 2008 o las disposiciones que lo sustituyan.
Precisamente, el artículo 1.2.1.22.51 ibídem señala que “el Ministerio de Cultura enviará copia a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria o el área que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente, para los fines relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias”.
Sin perjuicio de lo anterior y para efectos de lo consultado, se sugiere tener en cuenta las siguientes disposiciones del Decreto 1625 de 2016:
·Artículo 1.2.1.22.53: La renta exenta prevista en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario “aplicará a cada uno de los contribuyentes, sobre las rentas que se generen a partir del día siguiente a la fecha en que quede en firme el acto administrativo por un término de siete (7) años” (resaltado fuera de texto).
·Artículo 1.2.1.22.56: Para la procedencia de la renta exenta en comento, los contribuyentes deben cumplir, entre otras condiciones, con los montos mínimos de empleo (cfr. artículo 1.2.1.22.49 ibídem) y de inversión (cfr. artículo 1.2.1.22.54 ibídem).
·Artículo 1.2.1.22.57: “Cuando el contribuyente incumpla alguno de los requisitos señalados en la ley y en el presente Decreto, no tendrá derecho a la renta exenta y si la solicitó en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del respectivo año gravable perderá el beneficio de la renta exenta a partir del año gravable de su incumplimiento” (resaltado fuera de texto).
Por último, ateniendo la normativa previamente reseñada, este Despacho se permite advertir lo siguiente:
·El contribuyente que ha incumplido las condiciones para acceder a la renta exenta prevista en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario mal haría en presentar nuevamente el mismo proyecto de inversión para la calificación del Comité de Economía Naranja, por cuanto el artículo 1.2.1.22.57 ibídem es tajante al establecer que se perderá el beneficio tributario a partir del año gravable del incumplimiento. Sin perjuicio de ello, nada impide que el contribuyente presente para calificación otro proyecto de inversión que en sustancia sea diferente, respecto del cual se deberán cumplir de igual manera con los montos mínimos de empleo y de inversión, entre otras condiciones para la procedencia de la renta exenta (cfr. artículo 1.2.1.22.56 ibídem).
·Una vez proferido el acto administrativo de conformidad por parte del Ministro de Cultura, el contribuyente puede renunciar al tratamiento de la renta exenta en comento. Sobre este punto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA, en sentencia del 10 de febrero de 2005, Radicación N° 25000-23-27-000-2000-01195-01(14048) indicó que “el sujeto pasivo del tributo tiene en principio la prerrogativa de hacer uso o no de los beneficios tributarios consagrados en la ley, en cuanto tal renuncia no se oponga a que coadyuve con las cargas estatales en una mayor proporción a la que legalmente le corresponde, pues de lo contrario se violaría la obligación constitucional (numeral 9° del artículo 95 de la Carta Política)” (resaltado fuera de texto).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN
|