Oficio 007 (909041)

Tipo de norma
Número
007 (909041)
Fecha
Título

Tema Retención en la fuente

Subtítulo

Descriptor Tarifa rendimientos financieros

 

OFICIO Nº 007 [909041]

02-09-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-007

Bogotá, D.C.

 

Tema Retención en la fuente

Descriptor Tarifa rendimientos financieros

Fuentes formales Estatuto Tributario, artículos 24, 25, 265, 266, 406 y 408

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Por medio del radicado de la referencia, la solicitante se refiere a un contrato de concesión bajo la Ley 80 de 1993, afirmando que para fines de la aplicación de la retención en la fuente por rendimientos financieros pagados al exterior, la retención aplicable sería del 15%. A partir de lo anterior, solicita confirmar si la retención se reconoce al momento del pago o abono y si efectivamente corresponde al 15% u otra tarifa. Además, solicita confirmar si el impuesto se puede causar y pagar al momento del pago de estos intereses al prestamista.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica.

 

El artículo 24 del Estatuto Tributario señala:

 

“INGRESOS DE FUENTE NACIONAL.

 

(…) Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:

 

(…)

 

4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

 

(…)” (Subrayado fuera de texto).

 

A su vez, el artículo 25 ibídem indica:

 

“INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTE NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> No generan renta de fuente dentro del país:

 

a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:

 

1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y servicios y en sobregiros o descubiertos bancarios. Para estos efectos se entiende por corto plazo, un plazo máximo de 6 meses.

 

2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

 

3. Los créditos que obtengan de no residentes, denominados y/o desembolsados en moneda legal o extranjera, las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, los bancos, Bancoldex, Finagro, Findeter y las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial, cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social.

 

4. Los créditos para operaciones de comercio exterior e importación de servicios, realizados por intermedio de Bancoldex, Finagro y Findeter.

 

Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente. (…)”.

 

Adicionalmente, los artículos 265 y 266 del Estatuto Tributario disponen los bienes (i.e., derechos de crédito) que se encuentran o no poseídos en el país.

 

Por su parte, el artículo 408 ibídem establece:

 

“TARIFAS PARA RENTAS DE CAPITAL Y DE TRABAJO. <Artículo modificado por el artículo 98 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses (…) la tarifa de retención será del veinte por ciento (20%) del valor nominal del pago o abono en cuenta.

 

(…)

 

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del quince por ciento (15%) sobre el valor del pago o abono en cuenta que corresponda al interés o costo financiero.

 

(…)

 

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o valores de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público-Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del cinco por ciento (5%) del valor del pago o abono en cuenta.

 

(…)

 

PARÁGRAFO. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas.

 

(…)

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Como se puede ver de los artículos antes referidos:

 

i) No todos los rendimientos financieros pagados o abonados en cuenta al exterior constituyen renta de fuente nacional, en cuyo caso no es procedente aplicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

ii) Los rendimientos financieros pagados o abonados en cuenta al exterior que constituyen renta de fuente nacional están sometidos, por regla general, a una tarifa de retención en la fuente del 20% a título del impuesto sobre la renta y complementarios; sin embargo, existen otras tarifas de retención – a saber, del 5%, 15% y 31% (para el año gravable 2021, de acuerdo con el artículo 240 del Estatuto Tributario) – las cuales aplican en casos especiales. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos por la República de Colombia.

 

Así las cosas, resulta claro que, para efectos de lo anterior, deberán cumplirse necesariamente, en cada caso particular, las condiciones específicas que las normas establecen. En ese sentido, corresponderá a la peticionaria efectuar dicho análisis en su caso puntual.

 

En cuanto al segundo punto, se observa que no es del todo claro el supuesto en relación con el cual se pregunta. Sin embargo, es pertinente recordar que, en relación con la retención en la fuente, el sujeto pasivo de la misma es el destinatario del ingreso. Y, en cuanto al momento en el cual debe practicarse la retención, la regla general es que la misma tiene lugar en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, regla que aplica a las retenciones de que trata el artículo 408 del Estatuto Tributario, tal y como se desprende del artículo 406 ibídem.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales