Oficio 018(909175)

Tipo de norma
Número
018(909175)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Causación. Beneficios tributarios

OFICIO Nº 018 [909175]

06-09-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-018

Bogotá, D.C.

 

 

Tema: Impuesto sobre las ventas

Descriptores Causación. Beneficios tributarios

Fuentes formales Artículo 420 del Estatuto Tributario. Artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea los siguientes interrogantes asociados a la causación del impuesto sobre las ventas – IVA respecto a las actividades de licenciamiento del Servicio Geológico Colombiano para la manipulación de materiales nucleares y radiactivos.

 

En consecuencia, la respuesta de este Despacho se organizará a partir del orden propuesto por la consultante:

 

1. “¿Desde el punto de vista legal, la actividad que en ejercicio de la función administrativa delegada por parte del Ministerio de Minas y Energía cumple el SGC, en lo que respecta al licenciamiento de los materiales nucleares y radiactivos en el marco de la gestión segura de dichos materiales causa IVA?”.

 

Respecto del particular, en primer lugar, este Despacho reitera que no tiene competencia para resolver consultas de carácter particular o prestar asesoría tributaria específica, por lo que la petición precitada será resuelta en términos generales.

 

Ahora, debe señalarse que la inquietud se fundamenta en si los servicios descritos por la peticionaria se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas o si, por el contrario, estos corresponden a una tasa tributaria no gravada con este impuesto. En ese orden de ideas, este Despacho proveerá el contexto normativo pertinente para que la peticionaria, en su caso particular, pueda absolver la pregunta descrita.

 

En virtud del artículo 420 del Estatuto Tributario, se encuentran gravados con IVA los servicios prestados en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.

 

Ahora, en relación con las tasas y contribuciones en efecto estas se encuentran excluidas del IVA, tal y como lo dispone el artículo 1.3.1.13.6. del Decreto 1625 de 2016:

 

Artículo 1.3.1.13.6. Las tasas y contribuciones están excluidas del impuesto sobre las ventas. Las tasas, peajes y contribuciones, que se perciben por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidos al impuesto sobre las ventas”. (Negrilla fuera de texto).

 

Así, este Despacho analizará: 1.1 La naturaleza tributaria de la expedición, modificación, renovación, suspensión o revocatoria de autorizaciones para las actividades relacionadas con la gestión segura de los materiales radiactivos y nucleares en el territorio nacional, 1.2. El concepto de servicio para efectos del IVA, y 1.3. El concepto de la tasa como tipología tributaria.

 

1.1. Naturaleza tributaria de la expedición, modificación, renovación, suspensión o revocatoria de autorizaciones para las actividades relacionadas con la gestión segura de los materiales radiactivos y nucleares en el territorio nacional.

 

Para efectos de la consulta que nos ocupa, este Despacho encuentra que las “actividades” desarrolladas por el Servicio Geológico Colombiano se fundamentan en una delegación administrativa contemplada en las Resoluciones 90698 de 2014 y 4-0569 de 2019, con ocasión de los artículos 14 del Decreto 381 de 2012 y artículo 6 del Decreto 1617 de 2013, por medio de los cuales se le asignó al Despacho del Viceministro de Energía la realización de dichas operaciones; las cuales fueron posteriormente delegadas al Servicio Geológico Colombiano.

 

De lo anterior, las normas en mención contemplan que dichas actividades consisten en la expedición, modificación, renovación, suspensión o revocatoria de autorizaciones para las actividades relacionadas con la gestión segura de los materiales radiactivos y nucleares en el territorio nacional. “Actividades” que son susceptibles del pago de una tarifa por parte del interesado o solicitante.

 

Así las cosas, respecto de la naturaleza jurídica de las “actividades” discutidas, este Despacho denota que dichas operaciones representan un servicio realizado por parte del Servicio Geológico Colombiano, esto por cuanto, denotan la realización de una prestación por parte de la entidad enunciada a cambio del pago de una tarifa.

 

De hecho, lo anterior se corrobora por medio del numeral 13 del artículo 4 del Decreto-Ley 4131 de 2011, el cual define las funciones del Servicio Geológico Colombiano, y expresamente reconoce que las operaciones objeto de análisis representan servicios en los siguientes términos:

 

“Artículo 4°. Funciones. Para el cumplimiento de su objeto, el Servicio Geológico Colombiano cumplirá las siguientes funciones:

 

13. Fijar las tarifas de todos los servicios de licenciamiento y control para la gestión de materiales nucleares y radiactivos en el país”. (Negrilla por fuera de texto).

 

1.2. Concepto de servicio para efectos del impuesto sobre las ventas – IVA.

 

La definición de servicio prevista para efectos del IVA se encuentra consagrada en el artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributario – DUR, en los siguientes términos:

 

Artículo 1.3.1.2.1. Definición de servicio para efectos del IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”. (Negrilla por fuera de texto).

 

Nótese que el artículo citado reconoce que un servicio para efectos del IVA reúne las siguientes características:

 

- Representa una actividad, labor o trabajo (concretada en una obligación de hacer).

- Es prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho.

- No se ejerce en el marco de una relación laboral.

- Genera una contraprestación en dinero o en especie.

 

Para el caso en concreto, preliminarmente, este Despacho denota que la expedición, modificación, renovación, suspensión o revocatoria de las actividades relacionadas con la gestión segura de los materiales radiactivos y nucleares configuran una prestación de hacer, en los términos del artículo precitado. Adicionalmente, son operaciones desarrolladas por una persona jurídica, como lo es una entidad del Estado. Por otra parte, no se ejecutan en el marco de una relación laboral y dan lugar al pago de una tarifa como método de contraprestación por parte del solicitante.

 

1.3. Tipología tributaria de las tasas.

 

En materia de tipología tributaria, el artículo 338 de la Constitución Política reconoce la existencia de las tasas como un tipo tributario, el cual se fundamenta y autoriza legalmente como el pago en contraprestación a la realización de un servicio o beneficio por parte del Estado en favor de un particular; obligación tributaria que debe estar consagrada en la Ley.

 

Ahora bien, dicho concepto ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, como se evidencia por medio de la Sentencia C-155 de 2016, de la siguiente manera:

 

“(i) el hecho generador se basa en la prestación de un servicio público, o en un beneficio particular al contribuyente, por lo cual es un beneficio individualizable; y (ii) tiene una naturaleza retributiva, por cuanto, las personas que utilizan el servicio público deben pagar por él, compensando el gasto en que ha incurrido el Estado para prestar dicho servicio; y (iii) se cobran cuando el contribuyente provoca la prestación del servicio, siendo el cobro de forma general proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos”.

 

Por otra parte, esta Dependencia se pronunció sobre la materia por medio del Oficio 000239 de 20 de enero de 2016. Dicho Oficio analizó la causación del impuesto sobre las ventas frente a las tasas que cobra el Instituto de Meteorología por la prestación de servicios meteorológicos. En ese Oficio, la Administración Tributaria analizó el fundamento legal y reglamentario del servicio enunciado, y una vez comprobada la autorización legal de la tasa y sus características concluyó:

 

“En consideración a las normas anteriores, se infiere que cuando se cobre como contraprestación una tasa creada por el legislativo ya sea nacional, departamental o municipal acorde con lo señalado por el artículo 338 de la Constitución Política, no se genera el IVA en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992”.

 

1.4. Conclusión

 

En virtud de lo expuesto y, dado que este Despacho no tiene competencia legal para pronunciarse sobre casos particulares, corresponderá a la peticionaria examinar si los servicios objeto de análisis representan efectivamente una tasa para efectos tributarios, esto es, un gravamen que cumple con todas las características legales que le son propias (y que fueron reseñadas previamente), para efectos de determinar la aplicación del artículo 1.3.1.13.6. ibídem. O si, por el contrario, los servicios configuran una prestación para efectos del impuesto sobre las ventas – IVA.

 

2. ¿Llegado el caso de que la respuesta sea negativa, como debe actuar el SGC frente a posibles reclamaciones de usuarios a quienes les ha sido facturado el IVA, y las cuales tengan como propósito la devolución de estos valores que ya han sido declarados y pagados por el SGC a la DIAN?

 

Por favor remitirse a la respuesta anterior.

 

3. ¿Llegado el caso de que la respuesta sea negativa, en el Proyecto de Resolución de Tarifas sobre el cual se encuentra trabajando el SGC, es viable dejar expresamente consagrado que estas actividades que cumple el SGC no causan IVA por no ser un servicio a la luz del Estatuto Tributario, sino por el contrario en el ejercicio de una Función Administrativa?

 

Por favor remitirse a la respuesta ofrecida en el primer punto de este documento.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica - UAE-DIAN